REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000041
ASUNTO : NP01-D-2014-000041


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el ABG. YANETH RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, para el momento de los hechos, sin embargo de las actuaciones realizadas no se evidencia que los hechos constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, ya que no existe informe medico Forense realizado a la victima, por lo que no se puede certificar las lesiones sufridas y por tanto no puede acreditársele responsabilidad al adolescente sobre algún tipo.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos suscitados ocurrieron en fecha 10 DE MARZO DE 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS DE JESUS GOMEZ BENCOMO, quien manifestó comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien sostuvo relaciones sexuales con mi hija de nombre de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de trece años de edad, es todo…”.-

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se puede evidenciar que de las actas que integran la presente causa no se puede evidenciar que la misma se originó en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS DE JESUS GOMEZ BENCOMO, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había sostenido relaciones sexuales con su hija de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose que no existe en las actas que integran la presente causa, ningún informe medico legal, que certifiquen las lesiones sufridas por la victima, para imputar algún delito al adolescente imputado, razón esta por la cual considera quien preside este tribunal que lo procedente y ajustada a derecho es acordar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad (al momento de suceder los hechos), Fundamentada en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se pudo comprobar que el mismo fuera autor o participe de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 10 DE MARZO DE 2006, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa por no existir suficientes elementos de convicción para responsabilizar al adolescente EDUARDO ANTONIO ESCRIBA CHAPELLI, de 14 años de edad (al momento de suceder los hechos), arriba identificado, en la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO

La Secretaria,