REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000194
ASUNTO : NP01-D-2009-000194
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. YANIXA CARVAJAL

Revisada la presente causa, este Tribunal observa que desde el momento en que fue declarado en Rebeldía el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), ha trascurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a este Tribunal declarar de oficio la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por tratarse de una materia de orden público, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 300 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.



IDENTIFICACION DEL IMPUTAD0

(SE OMITE IDENTIDAD).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa se describen en la acusación presentada por el Ministerio Público y en el auto de enjuiciamiento referidos a: “En fecha 27-06-09, siendo aproximadamente las 9:00 p.m. de la noche, se encontraban de servicio funcionarios adscritos al grupo de Operaciones Policiales (GOP), de la Dirección de la policía del Estado Monagas, específicamente en la Calle 6, del Sector 1, de Altos Paramaconi, lograron avistar a cinco sujetos, quienes al notar la presencia policial uno de ello realizo un disparo hacia la comisión y se dio a la fuga por un caño, mientras que los otros quedaron en el sitio, donde tres de estos sujetos portaban armas de fuego, por lo que procedieron a la detención de los mismos quienes fueron identificados: entre ellos el adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le incauto entre sus manos un arma de fuego tipo escopetin, marca COVAVENCA, calibre 12 gauge, serial 22718, de color plateada con empuñadura y guardamano elaborado en material sintético de color negro, con un cartucho calibre 12 sin percutir, quien vestía un pantalón de jeans color azul, franela de color blanca con mangas azules con listas azules y blancas”.
Este adolescente fue presentado por ante este Tribunal para realizar audiencia de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes en fecha el 29 de Junio del 2009, y se le decretó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente esto es la PRESENTACIONES por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) Días. Se Ordenó su egreso desde la sala de ese Tribunal.
El Ministerio Público en fecha 15/04/2010 presentó acusación contra el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD y en fecha 16/06/2009 se celebro audiencia preliminar donde se dictó auto de enjuiciamiento al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD.
En fecha 15 de junio del 2010, se recibe por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito las actuaciones y por auto de fecha 16 de junio del 2010 se recibe por ante este Tribunal la presente causa, y se fija juicio para el 08 de Julio del 2010. En fecha 08 de Julio del 2010 se difiere por inasistencia del imputado para el 30 de julio del 2010. llegada esa fecha se difiere para el 17 de septiembre del 2010 fecha en la cual no comparece el imputado pese a estar debidamente notificado y se fija para el 13 de Octubre del 2010. Fecha en la cual se da inicio al Juicio oral y privado. Se suspende y se fija continuación para el 22 de Octubre del año 2010, en esa oportunidad se se suspende y se fija continuación del juicio para el 09 de Noviembre del 2010 en esa oportunidad el acusado no compareció a la continuación del juicio. Se fijó entonces para el 09 de Noviembre del 2010 y el acusado no compareció. En fecha 30 de Noviembre del 2010 este Tribunal por auto que cursa a los folios 131 al 136 declara INTERRUMPIDO EL JUICIO y fue declarado en Rebeldía ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, ratificándose desde esa fecha los oficios de captura.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La investigación seguida al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD se aprecia que cursa en autos 1.) El acta donde consta la detención flagrante del imputado folio 2. 2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-074-469, a un arma de fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETIN, Marca COVAVENCA, SERIAL 22018, CALIBRE 12 Y DOS CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO tipo escopeta uno marca Cavin y otro sin marca visible. 3) INSPECCIÓN POLICIAL 3238, donde se fija el lugar de los hechos CALLE SEIS, SECTOR I DE PARAMACONI, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS.
El delito calificado por el Ministerio Público es por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que los hechos sucedieron en fecha 27 de junio del 2009, conforme a las actas cursantes que conforman la presente causa. Y el adolescente fue formalmente declarado en Rebeldía el 30 de Noviembre del 2010.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres (3) años de la comisión del delito, se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ya que los dos UNICOS eventos que interrumpen la Prescripción de la Acción en esta justicia penal juvenil es La suspensión del proceso a prueba por Conciliación que celebren las partes debidamente homologada por el Tribunal. Y la Evasión judicialmente declarada por el Tribunal. En este caso en particular la prescripción se interrumpió en el momento en que el acusado fue declarado en Rebeldía 30/11/2010.

El Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al Joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 310 ordinal 3 y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial transcurrido el lapso de Ley. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,


ABG. YANIXA CARVAJAL.