REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000039
ASUNTO : NP01-D-2013-000039
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA
SANCIONADO: (SE OMITE IDENTIDAD)
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES.

Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa que en relación al sancionado (SE OMITE IDENTIDAD), cursan Dos (02) Expedientes con distintas numeraciones, para el cumplimiento de sanción correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, cuyos hechos sucedieron en tiempos diferentes.

PRIMERO: En fecha 14 de Junio de 2013, ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO, al sancionado DOS (02) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), cuya defensa se encuentra asignada a los Defensores Público Tercero Abg. Felipe Sánchez.

SEGUNDO: En fecha 10 de Diciembre de 2013 se Ordenó la Ejecución de las medidas de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de manera Simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, impuestas a los sancionados (SE OMITE IDENTIDAD)de conformidad con lo establecido en los artículo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 218, 416 y 77 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD). Asunto NP01-D-2013-000039.

Igualmente se observa, que en fecha 04/12/2013 SE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado (SE OMITE IDENTIDAD), por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 01, 02, 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MENA Y ROSANA MILENI PAEZ URAY. Se determina que ha cumplido DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En fecha 03/01/2014 el joven se evadió declarándose en Rebeldía.

Como quiera que no se le puede seguir procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad, normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Aunado a lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:”Al Tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Siendo procedente Acumular las Causas a los fines de que el joven de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 76 Ejusdem referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo.

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo cómputo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.

Ahora bien, al realizar la sumatoria de las sanciones nos encontramos con lo siguiente: 1.- PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS. 2.- UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Simultáneamente. Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas (NP01-D-2013-000440 Y NP01-D-2013-000039), y realizar el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un solo computo el tiempo que ha cumplido y el que le falta por cumplir hasta la presente fecha, El sancionado (SE OMITE IDENTIDAD), deberá cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, Sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Simultáneamente..

Por otro lado, en relación a la medida Privativa de Libertad se observa que el joven ha cumplido al día 03/01/2014 ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS.



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven (SE OMITE IDENTIDAD) por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, Sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Simultáneamente. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la presente causa NP01-D-2013-000039, y cerrar la pieza perteneciente al asunto NP01-D-2013-000440. En cuanto a la medida Privativa de Libertad ha cumplido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Se deja constancia que no se fijará fecha para la próxima revisión de medida, por cuanto se encuentra en Rebeldía. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA.