REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 22 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000016
ASUNTO : NP01-D-2009-000016
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORFILA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA bajo la Medida de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme lo establecido en el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL MAIKAN FARIÑAS (Occiso), y como quiera que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha medida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Marzo de 2013, se realiza auto de ejecución de la Medida, Librándose las respectivas boletas de notificación a los fines de que inicie el cumplimiento de la sanción, siendo impuesto el joven en fecha 23 de enero de 2013.



Asimismo, se recibió informe presentado por la Licenciada Erika Lara en el cual se evidencia que el joven inició sus presentaciones en fecha 23/07/2013 venia cumpliendo con sus presentaciones, el joven se presentó por última vez el 04/11/2013, no se tiene información de su incomparecencia.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Monagas. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORFILA.-