REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 23 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000446
ASUNTO : NP01-D-2012-000446
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORFILA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, , quien fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, según lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (tipo Moto), previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, y el Articulo 07 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en perjuicio ALI ARTURO AGUILERA LICET, y como quiera que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha medida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Julio de 2013, se realiza auto de ejecución de la Medida, Librándose las respectivas boletas de notificación a los fines de que inicie el cumplimiento de la sanción, siendo impuesto el joven en fecha 25 de Julio de 2013.



Asimismo, se recibió informe presentado por la Licenciada Erika Lara en el cual se evidencia que el joven nunca inició a dicho departamento y no se tiene información ni excusas de su incomparecencia.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturado deberá ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORFILA.-