REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000032
ASUNTO : NP01-D-2013-000032


JUEZ: ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORFILA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA.
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y DECLARATORIA EN REBELDIA.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida en virtud de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 01/07/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente, se observa que se sanciono al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del hoy occiso Ricardo Antonio Álvarez Salazar, quien fue sancionado a cumplir las CUATRO (04) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Asimismo se hace necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su grupo familiar y su entorno social.-

En ese sentido este Tribunal con la finalidad de pronunciarse en cuanto a la Ejecución de la Medida Privación de Libertad del adolescente sancionado de autos, observa que el mismo fue privado de su libertad en fecha 24/01/2013, momento para el cual se produce su aprehensión, siendo oído por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Penal Adolescente en fecha 25 de Enero de 2013, momento en el cual decretan el contra del mismo la medida de privación para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 18 de Febrero de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto el pase a juicio, en esa misma fecha se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sección Adolescente, el cual le dio entrada en esa oportunidad a las actuaciones fijando Audiencia Oral y Privada para el día 07/03/2013, de igual forma se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 01/04/2013 se inicia el debate oral y privado el cual culmina en fecha 20/06/2013, oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio antes identificado sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la medida de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de igual forma se evidencia de la revisión del asunto que en fecha 29 de Enero del 2014, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal Adolescente, recibe las actuaciones procedente de la Corte Superior de esta sede Judicial y declara en rebeldía al acusado y que según lo que se desprende en la referida decisión el hoy sancionado en fecha 13 de Noviembre de 2013, se fugo de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad en la cual permanecía detenido a la orden del Tribunal de Juicio, en tal sentido observa este Tribunal de Ejecución del anterior recorrido que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, permaneció detenido desde el 24 de Enero de 2013 fecha en la cual se produjo su aprehensión hasta el 13 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se evade del programa socio educativo, por espacio de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y que debido a que se evadió del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez fue declarado en rebeldía de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente realiza la Ejecución y Computo de la sanción Privativa de Libertad dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y del hoy occiso Ricardo Antonio Álvarez Salazar, determinándose que hasta el día 13/11/2013 el sancionado había dado cumplimiento a la referida medida por el lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DÌAS, de igual forma se ratifica la decisión de fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual se declara en rebeldía al sancionado de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que rige la materia en virtud de que el mismo se evadiera del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, sitio en el cual se encontraba detenido, en ese mismo sentido una vez se haga efectiva la aprehensión del sancionado se ordenará el inicio de la sanción privativa. Así se decide.-

Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, donde permanecerá recluido una vez se efectué la aprehensión del mismo y se ordene el inicio de la sanción, debiendo el mismos acatar el Reglamento Interno de la Institución.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir las CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien hasta el 13/11/2013 permaneció detenido por espacio de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÌAS, a quien le falta por cumplir Tres (03) años, Dos (02) meses y Diez (10) días por la comisión del delito de por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Se ratifica la decisión de fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual se declara en rebeldía al sancionado suficientemente identificado a los autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello en virtud de que el mismo se evadiera del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, lugar en el cual se encontraba detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescente. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, una vez se haga efectiva la aprehensión del mismo y se ordene el inicio de la medida, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Librasen los oficios de captura respectivos. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


La Secretaria,


ABG. ANDREINA ORFILA.