REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial
Penal Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000529
ASUNTO : NP01-D-2013-000529


JUEZ: ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORFILA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLACIÓN.
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida en virtud de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos, publicada en fecha 15/11/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente, se observa que se sancionado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente Lisbeth Matute, quien fue sancionado a cumplir las DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Asimismo se hace necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su grupo familiar y su entorno social.-

Ahora bien a los fines de pronunciarse en cuanto a la Ejecución de la Medida Privación de Libertad del adolescente de autos, es necesario tomar en cuanta que desde la fase investigativa el hoy sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha dos (02) de Octubre de 2013, a los fines de Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que en fecha 14 de Noviembre del 2013, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el adolescente hoy sancionado se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos siendo condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de Libertad desde el día 02/10/2013 hasta el día de hoy 31/01/2014 por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, donde permanecerá recluido debiendo el mismos acatar el Reglamento Interno de la Institución.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir las DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien hasta el presente momento procesal ha permanecido detenido por espacio de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1º del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente Lisbeth Matute. Se deja constancia que el prenombrado sancionado se encuentran actualmente detenidos en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa de los sancionados, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Impónganse al sancionado debiendo ser trasladados a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Se fija la imposición de la presente decisión para el día de hoy VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2014, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE. Líbrese la boleta de traslado respectiva. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


La Secretaria,


ABG. ANDREINA ORFILA.