Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Enero (13) de dos mil catorce.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.954, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.537.346, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.943.

DEMANDADO: JUAN SEBASTIAN SEGNINI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.853.955, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXP.010087


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la referida ciudadana en contra del ciudadano JUAN SEBASTIAN SEGNINI HERRERA.

En fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Trece (13-11-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, signado con el No. 010087 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho. Concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 24 de Octubre del año 2013, el Tribunal de la causa negó la solicitud de decretar Medida de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis… Se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.537.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943, de este domicilio, donde solicita que se decrete medida de embargo por los siguientes conceptos: PRIMERO: sobre el 50% de las utilidades y la liquida del presente año 2.013; SEGUNDO: Embargo sobre el 50% de las prestaciones de antigüedad y sus intereses; TERCERO: Embargo sobre el 50% del Fideicomiso y sus intereses; CUARTO: Embargo sobre el 50% sobre vacaciones y Bono Vacacional; QUINTA: Embargo sobre el 50% del Fondo de ahorro (IFA) que le correspondan al demandado como trabajador de la Empresa PDVSA, en caso de retiro, este Juzgado, en fundamento con el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece…. En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° EL embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquier disposiciones complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el Articulo 602, 603 y 604 de este Código. PARAGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a la circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…. Por cuanto no están llenos los extremos de ley, ya que el presente juicio es de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, rigiéndose el mismo por el procedimiento ordinario, En cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Y establece el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Este Tribunal considera que la parte demandante no aporto elementos convincente para que este Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas, es por lo que NIEGA tal solicitud…”.

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón conoce este tribunal de alzada.

Motivación Para Decidir:

Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:

Este operador de justicia observa del examen exhaustivo de actas, que constan en el expediente y las actuaciones referentes a la apelación, que se acompañaron al expediente únicamente las copias certificadas contentivas de la Decisión Recurrida de fecha 24 de Octubre de 2013 (folios 02 al 04), diligencia de fecha 30 de Octubre de 2013, inserta en el folio (05) y su vuelto del presente expediente, que contiene el recurso de apelación interpuesto y el auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 que oye en un solo efecto la apelación inserto al folio (08) del presente expediente; quedando un vacío en cuanto a: Los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, dado el caso que no consta el escrito libelar para poder determinar en que términos fue solicitada la referida medida y los elementos de convicción para sustentar la misma, lo cual es de suma importancia para determinar cuales son las normas o derechos violentados en la referida decisión de ser el caso y así a su vez poder precisar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-

Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso que la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañaron tal y como quedó evidenciado anteriormente, las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, mal podría ser esta Revocada, Modificada o Ratificada por éste sentenciador estando este en un desconocimiento total de los términos en que fue solicitada la medida bajo estudio y las pruebas aportadas para sustentar el decreto de ésta. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana NIEVES MARIELIS TORRES MOLEIRO en el Juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentara la referida parte en contra del ciudadano JUAN SEBASTIAN SEGNINI HERRERA. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 24 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El JUEZ PROVISORIO,

Abg., JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI




En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




LA SECRETARIA.

DRJ/”- - -”
Exp. N° 010087