Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.359.408 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.119.919, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-

DEMANDADO: ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.778.013, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.-

MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA.

EXP.010091

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, parte demandada en el presente litigio, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en contra del auto de fecha 17 de Octubre de 2013 proferido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio 12 al 14 del presente expediente.-

En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil Trece (15-11-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente y por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Tribunal de la causa en fecha 17 de Octubre de 2.013, dictó auto en el cual resuelve como punto previo, lo que a continuación se expresa (Extracto Textual):

“…PUNTO PREVIO: En este sentido solicita el derecho de palabra la Abg. Natalie Maria Meza Morales, quien asiste a la parte demandada y expone: Propongo la falta de cualidad de la Defensora Pública Tercera. Abg. Anais Noguera, por cuanto el escrito de promoción de prueba no esta suscrito por el demandante, y la defensora pública no tiene poder para en representarlo, por lo que existe una falta de cualidad y el escrito de prueba es inexiste al no estar suscrito por el demandante. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Abg. Anais Noguera, quien asiste al demandante e indica: Los usuarios de la Defensa Pública firman dos escritos uno queda en el expediente y el otro queda para la Defensoría, y en el demandante quien posee la defensa esta suscrito por el demandante, además quien es el que tiene el interés legítimo de llevar el juicio. Seguidamente la Abg. Fabiola Quintana, con el carácter antes señalado manifiesta: Solicito que el demandante en este acto subsane la omisión y reconozca el contenido del escrito de demanda. A lo anterior se opone la parte demandada por cuanto ello sería una manera de promover pruebas fuera del lapso legal, y la Ley solo permite que se incorporen documentales y no otro medio de prueba. Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda que se subsane la omisión por el demandante que se encuentra presente en la audiencia. Seguidamente la Abg. Natalie Meza, expone: Mi asistida se reserva el lapso legal para ejercer el recurso de la presente decisión…”.

De la decisión precedentemente transcrita la Ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, parte demandada en el presente juicio, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandada en su escrito de formalización del Recurso de Apelación entre otros alegatos expuso lo que continuación se expresa:

“… Ciudadano Juez, tal como consta en el comprobante de recepción de escrito de pruebas, emitido en fecha siete (07) de octubre del presente año 2013 por la URDD del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se consignó escrito de Pruebas de la parte actora-promovente, el cual fue presentado en su oportunidad procesal y se evidencia y al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) del expediente que efectivamente no está suscrito por la parte promovente (actor) ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS… así mismo que está suscrito por la Defensora Pública que lo asiste en el proceso. De igual forma en el referido comprobante de recepción en el renglón referente a “datos del asunto, detalle de la actuación” se evidencia que fue asistido por la referida Defensora Pública… En torno a eso hago las siguientes consideraciones y alegatos: PRIMERO: El escrito de promoción de pruebas del demandante no es eficaz, porque no está firmado por este. La falta de firma en el escrito por la parte promovente (actor) lo convierte en inexistente, por lo que no es posible de confirmación. Este escrito entra dentro de la categoría de los instrumentos privados y siendo que la firma una “condición esencial” para su existencia, la ausencia de esta, torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, es un non esse. En torno a esto el Código de Procedimiento Civil, expresa en lo relativo a la validez de un documento privado, que no puede ser opuesto a nadie si no tiene autoría, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura. La falta de rúbrica como requisito de validez la doctrina lo considera como un típico caso de acto inexistente y el documento por lo que no adquiere, jurídicamente, la condición de tal, hasta ser firmado, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo y si bien es cierto el escrito esta firmado por la Defensora Pública que asiste al demandante, no es menos cierto, que no consta en autos, poder otorgado extra proceso o poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por lo que carece de cualidad de representación. SEGUNDO: Inexistente del documento. El documento es absolutamente nulo es decir, no adquirió realidad jurídica y el quebranto de esta regla es de tal envergadura que constituye una merma de los derechos fundamentales, por lo que se torna indispensable suprimir sus efectos no cabe cuestionarse sobre su validez, sino la inexistencia del documento. TERCERO: impugno la decisión de juez a quo que “declara se subsana la omisión de firma del escrito de promoción de pruebas por el demandante que se encontraba presente en la Audiencia Inicial de Sustanciación… Omissis. En virtud de la falta de suscripción por parte del promovente accionante pues no puede ser relajado u obviado la firma ya que la rúbrica expresa la manifestación de voluntad de la parte que lo suscribe y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es ajena al cumplimiento jurídico del procedimiento civil del debido proceso, no se puede convalidar lo existente, lo que existe es un documento sin firma de la parte que aparece como exponente del escrito y validarlo violenta además el principio de seguridad jurídica…”

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.013, esta Alzada fijó el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de formalización, el mismo fue presentado por ambas partes. En fecha 06 de Diciembre del 2013, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se expresa:

“En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de MODIFICACION DE CUSTODIA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.778.013, parte demandada en el caso que nos ocupa, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 10.303.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, e igualmente compareció el Ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 13.359.408, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.119.919, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandada. En este estado esta Superioridad le concede a la partes un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada NATHALIE MEZA expone: “según consta en el comprobante de recepción de escrito de pruebas que se consigno en fecha 07-10-2013, y el cual fue presentado en su debida oportunidad procesal, se evidencia en el renglón correspondiente referente a los detalles del asunto “se evidencia que fue asistido por la defensora publica”. En el Referido escrito al folio 465 del expediente en la parte final del escrito se constata que no esta firmado por el demandante promovente y sí esta firmado por el defensor público que lo asiste, en torno a esto alego: Primero: el escrito de promoción de pruebas del demandante no es eficaz por cuanto la falta de firma lo torna inexistente, el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria en esta materia, establece que es una condición esencial para su validez, la ausencia de esto lo otorga inexistente pues no tiene autoría, este tipo de documento que entra dentro de la categoría de los documentos privados lo hace que carezca de eficacia, lo vicia de inexistente y no puede ser subsanado por el hecho de que este suscrito por el abogado que lo asiste toda vez que no consta en el expediente que se le haya conferido poder, en consecuencia no adquirió realidad jurídica. Segunda: impugno la decisión de la Juez a quo, por cuanto no puede ser relajado u obviado la firma, ya que la rubrica es la manifestación de voluntad de quien lo suscribe y no se puede subsanar lo inexistente, aunado a que si nos manejamos en el escenario que surta efectos a partir del momento que fue subsanado este error, entonces este escrito seria extemporáneo y perdería eficacia jurídica, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la ley especial que rige la materia, fija la oportunidad para la promoción de pruebas, que es de 10 días hábiles a partir del momento en q conste en autos la conclusión de la fase de mediación, esto esta contenido en el articulo 474 de la referida ley. Es un vicio no subsanable y lo hace inexistente a tenor de lo establecido en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil ley supletoria en la materia que establece claramente que las solicitudes, entendidas estas, como: libelo, escrito de pruebas, consignados en un expediente por las partes durante el proceso, deben estar debidamente firmados por quien los promueve y esto da seguridad y certeza a las partes involucrada, respecto a quien, cuando y para que fueron efectuadas dichas actuaciones. Finalmente y como tercer aspecto se violento el principio de igualdad procesal de las partes consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que al darle eficacia jurídica al escrito de pruebas del promovente accionante y desechar con esto el argumento señalado en la audiencia de sustanciación se esta contribuyendo en convertir la igualdad de derecho en desigualad de hecho. Con base a estos argumentos solicito que se declare con lugar la apelación y como consecuencia reponer la causa al estado de que se fije una nueva audiencia de sustanciación. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra la Abogada ANAIS VIANNEY NOGUERA ISAGUIRRE y expone: “en cuanto a los fundamentos de hecho de la contestación por la parte recurrida se hace referencia que estando dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación y promoción de las pruebas en el expediente de Modificación de Custodia intentado por el recurrido tal como lo establece el 474, se interpuso por ante ese Tribunal dicho escrito de promoción de pruebas, el cual si bien como lo estableció la parte recurrente no estaba debidamente firmado por el promovente y sí por la defensora pública que lo asiste, no es cierto que dicha defensora haya actuado como representante de dicho ciudadano para la presentación del escrito porque si bien fue un error involuntario por parte del ciudadano promovente igualmente fue un error involuntario del funcionario competente del Tribunal a quo al momento de la recepción de dicho documento, porque tal como lo indica el comprobante de recepción en el detalle de actuación, especifica que se recibió escrito asistido por la defensora publica, y es el funcionario encargado de verificar la identificación de la persona que consigna en el momento y para ello hago relación a otros hechos que tienen que ver con consignación de documentos por parte del promovente el mismo día donde si aparece la rubrica de dicho ciudadano, en tales consignaciones para ello hago referencia de documentos consignado a las 11:42am, igualmente hago referencia del ingreso del ciudadano al Tribunal como se puede demostrar en el libro de registros de usuarios llevados por el Tribunal donde se indicó que se dirigía a la oficina de recepción de documentos en la parte in fine, del documento de promoción de pruebas se consigno informe oftalmológico que fue recibido en esa misma fecha de parte de la Coordinación Judicial del referido Tribunal como consta en el libro de control de copias con la finalidad de consignarlo con el escrito de promoción . Entonces ciudadano Juez, como puede la parte recurrente indicar que por un vicio de formalidad donde si bien el Tribunal es garante del proceso y todas las actuaciones que se realicen por ante el, decir que el documento es inexistente cuando fue consignado en la oportunidad legal y fue subsanado tal vicio en la audiencia de sustanciación con la presencia del promovente y con su misma manifestación en dicha audiencia y con la anuencia de la vindicta publica como parte de buena fe en dicho proceso, por lo que aunado a esta situaciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales no pudiendo relajarse esta norma con una norma supletoria a la misma como es el Código de Procedimiento Civil donde formalidades ineficaces puedan quebrantar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes, igualmente establecidas en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e ir en contra de una sentencia de fecha 17-10-2013 donde le Tribunal a quo aun cuando no fundamentó dicha subsanación en los artículos antes mencionados, su decisión fue ajustada a ese carácter democrático y de justicia social que se vive en el país actualmente, garante de la tutela judicial efectiva establecida en la constitución y del derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso, por lo que en razón de todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito que tome las anteriores consideraciones aunado a las repetidas decisiones de la Sala Constitucional donde se ha declarado que no se puede dejar a un lado el debido proceso y sacrificar la justicia y reponer sin sentido causas por estos meros formalismos. Por lo cual se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 11:02 am. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la Sala de Audiencia, este Juzgador pasa a indicarle a la partes que dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am. Es todo.-” (Negrillas de esta alzada).

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.013, oportunidad para la continuación de la Audiencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar el fallo en los términos que a continuación se expresa:

“…De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, este Sentenciador observa que consta en autos escrito de promoción de pruebas sin firma por parte del demandante, inserto en los folios 05 al 11 del presente expediente, al respecto el Tribunal de la causa en la Audiencia Inicial de Sustanciación (cuyo objetivo es delimitar los hechos controvertidos y admitir y ordenar materializar los medios de pruebas promovidos por las partes) se pronunció de la siguiente manera: “… este Tribunal acuerda que se subsane la omisión por el demandante que se encuentra presente en la audiencia…”. En este sentido, este Juzgador considera que la falta de firma por parte del ciudadano JORGE LUIS SEITTIFFE LEMUS en el escrito de promoción de pruebas, es un error material, por cuanto se evidencia que consta en autos en el folio 36 del presente expediente, el comprobante de recibo del referido escrito emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, aunado a ello la parte demandada al inicio de su exposición, alega que: “según consta en el comprobante de recepción de escrito de pruebas que se consigno en fecha 07-10-2013, y el cual fue presentado en su debida oportunidad procesal, se evidencia en el renglón correspondiente referente a los detalles del asunto “se evidencia que fue asistido por la defensora publica…”; asimismo la parte demandante en su exposición, alega que: “…porque tal como lo indica el comprobante de recepción en el detalle de actuación, especifica que se recibió escrito asistido por la defensora publica…”. De allí tenemos que, tanto la demandada como el demandante afirman que el demandante al momento de presentar el referido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de la causa, está dejo expresa constancia que efectivamente el demandante antes indicado se encontraba presente en la sede de ese Juzgado, asistido por la abogada Anais Vianney Noguera Isaguirre, supra identificada, por lo que siendo un funcionario público el receptor en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de fe pública, son suficiente para revestir el acto de validez. En virtud de ello este Sentenciador considera que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de el demandante que configura la omisión de una formalidad no esencial, que no acarrea la nulidad del acto, ya que tal acto fue corroborado por un funcionario público, que de lo contrario se estaría vulnerando el principio al acceso de la justicia y demás principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, quien aquí decide considera que el recurso de apelación no debe prosperar y se confirma la decisión recurrida. En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, parte demandada en el presente litigio, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, plenamente identificadas en autos, en la presente causa por motivo de MODIFICACIÒN DE CUSTODIA. En consecuencia se CONFIRMA el auto proferido en fecha 17 de Octubre de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”(Negrillas de esta alzada).

Ahora bien este Operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez. Artículo 107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez. Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

De las normas anteriormente transcritas, tenemos que el legislador nos estipula los requisitos de validez y formalidad de los actos procesales, aunado a la entrega de escritos y diligencias que presentan las partes para ser agregados al expediente de la causa para que produzcan los efectos de Ley correspondiente. En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que el demandante de autos, en fecha 07 de octubre del año 2014, presentó Escrito de Pruebas ante la URDD del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en los folios 05 al 11 del presente expediente, del cual se evidencia que carece de la firma del demandante pero sí se encuentra plasmada la rúbrica de la Abogada asistente, la ciudadana Anais Noguera en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de mayo de 2007, expediente N°. 2006-000938, en el cual señaló lo siguiente:

“…De las actas del expediente, se constata que el escrito mediante el cual presuntamente la demandante consignó el recurso extraordinario de casación, de fecha 13 de noviembre de 2006, no fue firmado por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. En este orden de ideas, al folio 110 corre inserta nota de Secretaría en la cual se lee: “...sentado hoy, 13 de noviembre de 2006, siendo las 10:20 am; personalmente por su firmante (s) abogado (s) LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, quien (es) se identificó (aron) con la (s) cédula (s) de identidad Nro. (s) 8.632.060 e Inpreabogado (s) número (s) 54.561, constante de 2 folio (s) útil (es), escrito por ambas caras. Anexo (s) constante de 1 folio (s) útil (es), en copia simple. Agréguese al expediente. Désele cuanta a la Sala...”. (Mayúsculas del texto)…Omissis… Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito por medio del cual se pretende la formalización del recurso. Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma. Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala de Casación Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión de los demandados impugnantes, por cuanto la Sala estima como presentado el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. Así se establece…”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita y luego de un análisis minucioso de las actas procesales, se evidencia que consta en autos el comprobante de recepción emitido por el funcionario receptor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto en el folio 36 del presente expediente, del cual se desprende que dicho funcionario dejó expresa constancia que tanto el demandante como la abogada asistente consignaron conjuntamente el escrito de promoción de Pruebas. Lo que a criterio de este Juzgador, resulta una omisión involuntaria por parte del demandante, ya que lo expresado por el funcionario público, en ejercicio de su cargo goza de fe pública, lo cual confirma la presencia del demandante en el Juzgado de la causa al consignar el referido escrito. Y así se decide.-

De lo expuesto anteriormente, considera este Operador de Justicia, que la Juez a quo no vulneró el principio al acceso a la justicia y demás principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente recurso de apelación no ha de prosperar. En consecuencia se confirma el auto apelado en cada una de sus partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ESTHER JUDITH NAVARRO AGUILERA, debidamente asistida por la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando como parte demandante en la presente causa, contra de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2013, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Tomas Barrios Medina.
La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


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Exp. Nº 010091