Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Enero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: ciudadanas GLADYS MARIA GUILLEN LUVO Y LUIS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.087.480 y 11.778.945, respectivamente, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, antes organización Comunitaria de Vivienda Ciudad Productiva Villas Kariwacha, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.056.407, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.067, y de este domicilio.-

PARTE ACCIONADA: ciudadanos RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y FELIX BARRETO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.982.870 y V-5.398.970, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadana MARVIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.343.137, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.890, y de este domicilio.-
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: DIOSELINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.155.845, Licenciada y Defensor II.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 010097.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2.013 por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto de fecha 23 de Octubre de 2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

Esta Superioridad en fecha 27 de Noviembre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto los agraviantes como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente apelación, por ser este el Superior Jerárquico del Tribunal que conoció en Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

ÚNICO

En fecha 23 de Octubre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual expresa lo siguiente:

“(…) Visto el escrito anterior suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, a los fines de que ante el incumplimiento del mandato de amparo se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que designe un fiscal a los fines de que inicie investigación penal por el delito de desobediencia a la autoridad; e igualmente solicita se dicte medida mediante la cual se ordene a los agraviantes y a sus abogados se dicte medida mediante la cual se ordene a los agraviantes y a sus abogados que deben ABSTENERSE de emitir o denunciar públicamente conceptos que deriven en el desconocimiento y/o autorización de la actual junta Directiva de la asociación civil VILLA KARIWACHA y se abstenga de perturbar sus actividades; medida de prohibición a los agraviantes y sus abogados de actuar en nombre y representación de la asociación civil VILLAS KARIWACHA y/o de la O.C.V VILLAS KARIWACHA, e igualmente se libren oficios a funcionarios y Organismos Público involucrados; tales como Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas; al Juez Ponente Constitucional; Fiscalia tercera y Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; al registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas; al Director de Hacienda Pública y el Director de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas;… Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, ni mucho menos el debido proceso, ni tampoco se arremete la celeridad procesal, más por el contrario se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y de la justicia, supremo bien que debe resguardar toda sentencia, y por cuando se observa del petitorio realizado por el representante legal del accionante que se desprenden nuevos hechos y circunstancias que no fueron debatidos en la Audiencia Oral, más aún solicitando que este Tribunal notifique a un Tribunal de la misma categoría, de la jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de materializar acuerdos reparatorios; siendo así mal podría este Órgano Jurisdiccional darle cabida a lo solicitado por el peticionario, razón por la cual es forzoso para este sentenciador negar lo solicitado…”

Del auto anteriormente transcrito, La parte accionante ejerció recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:

“(…) Ahora bien, producto de dichas declaraciones Públicas, (hechos idénticos que motivaron la acción de amparo) cuando dicen que ellos son los actuales directivos de la asociación y actuar en nombre de la misma ante varias personas, y POR MEDIO DE SUS ABOGADOS DENUNCIAN EN LOS PERÓDICOS LOCALES, que se desconozca la actual junta directiva de la actual denominada ASOCIACIÓN CIVIL VILLA KARIWACHA – se impactó negativamente el ejercicio tanto económico como social de la ASOCIACIÓN CIVIL KARIWACHA, por cuanto esas declaraciones afectan la capacidad contractual de la Organización con sus relaciones (Públicas y Privadas) y COMPLICA EL FIN PRIMORDIAL DE LA OBTENCIÓN DE VIVIENDAS por los malentendidos y enredos técnico-jurídicos creados por estos inescrupulosos individuos, es decir; continúan violando los mismos derechos que motivaron la ACCIÓN DE AMPARO, siendo que en la sentencia constitucional el Tribunal le indica que deben abstenerse de perturbar el ejercicio normal de la organización. Quiere decir entonces, que se evidencian los mismos elementos que motivan el amparo, cuando la Abogada apoderada de los agraviantes MARVIS JIMENEZ, señala pública y abiertamente que es la representante legal de la INEXISTENTE OCV y sale declarando Públicamente por los medios de comunicación, que no hagan negociación con LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS KARIWACHA, en consecuencia, se incurrió sagazmente en el DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 29 adminiculado con el artículo 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES… En ese sentido, y como quiera que de seguir con tal desobediencia (trátese el orden público) se amenazaba la propiedad y el hogar de las familias que integran la Asociación Civil, por cuanto TRABAN SU FUNCIONAMIENTO Y FRENAN EL PROYECTO COMUNITARIO HABITACIONAL, al salir su abogada descabelladamente denunciando y declarando en el periódico local, LA VERDAD DE MONAGAS, EL PERIÓDICO DE MONAGAS, y EL ORIENTAL, diciendo que ellos son los directivos de la asociación y que han actuado en nombre de la misma ante varias personas, y de paso que no hagan negociación con la Asociación Civil, (Véase Anexo de la página de prensa donde se evidencian tales comunicados) y tomando en cuenta que en el DELITO DE DESOBEDIENCIA la víctima que impartió la orden que fue desacatada, en consecuencia es al Estado a quien le corresponde instar al Ministerio Público abrir la investigación, LE SOLICITE al Tribunal A Quo, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los fines de que se provea lo conducente, ello en virtud del incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, se oficiara al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS para que designe a un fiscal que inicie LA INVESTIGACIÓN PENAL POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en contra de LA PARTE AGRAVIANTE, los ciudadanos FELIX BARRETO Y RONALD CASTILLO, como su representante legal MARVIS JIMENEZ (YA IDENTIFICADO EN AUTOS), y la ciudadana Juez, ABG. LISSET PRADA GUERRERO del TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS… Sin embargo, el tribunal A quo, equivocadamente mediante dicha sentencia viola los principios constitucionales relativo a la tutela judicial efectiva –el estado de derecho- y –el debido proceso-, también incurre en el VICIO DE ILOGICIDAD –por falta de motivación- porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, y la realidad, al acudir que niega lo denunciado, por cuanto nada de eso se discutió en el acto oral ¿será que no leyó la sentencia?, e INVADE LA COMPETENCIA PENAL, pronunciándose al fondo de un asunto que todavía no se ha investigado, cuando ciudadano Juez, ante la posibilidad que se conculquen derechos a los particulares –en este caso- actuando en sede constitucional, como consecuencia de la lesión ocasionada al Estado, no le correspondía a dicho Juzgado determinar si existe o no tal desobediencia, SINO OFICIAR AL ÓRGANO INVESTIGATIVO PENAL COMPETENTE, ya que, por tratarse LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD –un asunto de orden público-.- de tipo penal-, le corresponde es al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, en representación directa del Estado, ejercer las acciones necesarias; luego de culminar la investigación efectuada, y emitir sus propias conclusiones, al pasar establecer de una pre-calificación jurídica a una calificación jurídica que conlleve a presentar una acusación formal, requerir un sobreseimiento o decretar un archivo fiscal por solicitud a tribunal de control, como resguardo de la debida regularidad funcional del Estado (…)”

MOTIVA

Para decidir, este sentenciador hace las siguientes consideraciones al respecto:

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que en fecha 03 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar sentencia sobre la presente acción de Amparo Constitucional, expresa en su Dispositiva :“…en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta GLADYS MARIA GUILLEN LUVO y LUIS RONDON, plenamente identificada en autos y actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS KARIWACHA, igualmente identificada en las actas procesales, representados en este acto por sus Apoderados Judiciales Abogados MIGUEL VELASQUEZ MORENO y AQUILES GEOVANNI LOPEZ RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.067 y 16.688, en contra de la parte accionada ciudadanos FELIX BARRETO y RONALD CASTILLO, plenamente identificados en autos y representados en este acto por la Abogada en ejercicio MARVIS JIMENEZ, INPREABOGADO No. 124.890y donde intervino la Defensora del Pueblo del Estado Monagas ciudadana DIOSELINA DIAZ, Defensor II, titular de la cédula de identidad No. 12.155.845. En consecuencia de lo anterior: 1.- se restituye a la parte accionante ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDÒN en su derechos y consistentes en permitir habitar el inmueble constituido por una parcela de terreno y las quince viviendas sobre ellas construidas, ubicada en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situada en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización de los ciudadanos GLADYS MARIA LUVO y LUIS RONDÒN junto con el grupo familiar y los asociados de la Asociación Civil Villas Kariwacha. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad…” (Negrillas de esta Alzada).

Específicamente en el punto número dos de la Dispositiva anteriormente transcrita, tenemos que la Acción de Amparo versa sobre un Desalojo, en el cual se le prohíbe a la parte accionada ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario o la obstaculización del mismo, más no prohíbe que la parte accionada emita declaraciones públicas. En virtud de ello, el Tribunal A quo en el auto de fecha 23 de Octubre de 2013, señala que: “…y por cuando se observa del petitorio realizado por el representante legal del accionante que se desprenden nuevos hechos y circunstancias que no fueron debatidos en la Audiencia Oral, más aún solicitando que este Tribunal notifique a un Tribunal de la misma categoría, de la jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de materializar acuerdos reparatorios; siendo así mal podría este Órgano Jurisdiccional darle cabida a lo solicitado por el peticionario…”(Negrillas de esta Alzada), criterio que comparte este Juzgador, ya que el supuesto Desacato o Desobediencia a la autoridad se traduce en rebeldía por una determinada decisión judicial ante el mandato que subyace inserto en dicho pronunciamiento y en observancia a los hechos que ha solicitado la parte recurrente tanto al Tribunal A quo como a esta Superioridad, en el cual solicita: “… se ordene de forma inmediata al tribunal A quo, que oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que designe a un Fiscal que inicie la Investigación Penal por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad en contra de la Parte Agraviante, los ciudadanos Felix Barreto y Ronald Castillo, como su representante legal Marvis Jiménez (ya identificados en autos) y la ciudadana Juez Abg. Lisset Prada Guerrero del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, por tratarse de un asunto de orden público.- de tipo penal.-, le corresponde es al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal…”, tenemos que los referidos alegatos son posteriores y distintos a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Aunado a ello, existen otras vías ordinarias que puede ejercer la parte recurrente, la cual es una facultad inherente a la misma que no le corresponde al Tribunal.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima que la apelación planteada no ha de prosperar. De igual manera no se encuentran vulnerados los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto de fecha 23 de Octubre de 2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado en los términos supra expuestos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


JTBM/NR/>=.-
Exp. 010097.-