REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, trece (13) de Enero del año 2.014.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado: LUIS RAMON FARIAS procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio veinticuatro (24) veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente signado con el número 011008 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… Vista la anterior demanda y sus recaudos, recibida por vía distribución en fecha diez (10) de abril del año 2013, relacionada con el juicio de: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-95.395.546 en ejercicio de su profesión, e inscrito en los inpreabogado bajo los N° 42.358 actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MORELIA DEL CARMEN BORREGALES LARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.895.025, en contra de la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.340.302, domiciliada en la calle 8-A, N° 3, Sector Brisas del Orinoco de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, siendo el caso que en fecha quince de abril de 2013 se admitió la demanda y se emplazo a la demanda para que en un lapso de diez días de despacho contados a partir de su intimación, formule oposición a la pretensión del demandante o en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. De las actas que provienen del Juzgado Ejecutor de causas aparece un documento el cual fue redactado y visado por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.330.266, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 2.032 lo cual trae como consecuencia que me abstenga de continuar conociendo la causa signada bajo el expediente N° 11.620 de la nomenclatura de este el Juzgado, relacionada con el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, contra la ciudadana MERLY MARGARITA TRINITARIO RIOS, en virtud de que entre el abogado que visa el documento y mi persona existe una enemistad publica y manifiesta, siendo incluso propicio señalar que he sido recusado por el mencionado ciudadano y me he inhibido en todos los asuntos en donde actué el mencionado abogado; siendo importante resaltar que la inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el articulo 84 del Código de Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento. Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de reacusación del que pueden hacer uso las partes. En atención a lo expuesto en el caso de autos se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor que la parte actuante consignó un documento de propiedad de la demandada el cual está redactado y visado por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, lo cual conlleva a quien aquí levanta la presente acta a separarse del conocimiento de la presente causa por cuanto en cualquiera de las fases del proceso que sigue posterior a la ejecución pudiese hacerse parte el mencionado abogado lo cual por ética obligaría a inhibirme de continuar conociendo de este expediente, siendo importante resaltar que una vez analizados los elementos nuevos que aparecen en la presente causa (argumentos de hecho ) se debe obligatoriamente que subsumirlos en el derecho y lo hago en el (ordinal 18 del art. 82 CPC), articulo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ejusdem, que expresa: “… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido… La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento….” y lo contemplado en el articulo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…” Por su parte el articulo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” Como medio de prueba que me permiten sustentar la inhibición; por cuanto es publico y notorio que en un expediente administrativo (disciplinario) se le impuso 72 horas de arresto disciplinario al mencionado abogado de fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009) y en casos recientes exp. 11.449 caso Sociedad Mercantil DANIELA VALENTINA CONSTRUCCIONES en fecha (03) de octubre del año dos mil trece, por otro lado en el expediente signado con el numero 11.673 en juicio en donde el aludido abogado aparece como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil La Cantina de Paco C.A presentó Reacusación contra el Juez de este Tribunal, siendo esta declarada con lugar por el Superior Jerárquico, circunstancia esta que me impide conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones que me llevan a inhibirme de seguir conociendo la presente causa…” (Sic) A todo evento me acojo al respecto de los valores de libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra constitución garantista de estos principios. Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicentes señalar, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 7 del 16/01/2003). La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impida a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate. Por otro lado debemos tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:”…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” Por lo que al ser la inhibición un acto del Juez mas no de la parte; pero con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, en donde se ponga en practica constante lo establecido en el articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, LA Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Ética y el Pluralismo político”; razón por la cual es obligatorio para quien preside este Tribunal inhibirse de las causa en las cuales actué el honorable Abogado y por cuanto las condiciones no han variado hasta la presente fecha y además resulta importante resaltar que hubo una serie de inhibiciones en donde actuaba alguno de los miembros de ese bufete de abogados y ahora si bien no aparece actuando también es bien cierto que la parte demandada no efectuó actuación alguna durante el proceso razón mas que suficiente para inhibirme de la presente causa, por cuanto a pesar de que estas causas son distintas a las anteriormente señaladas no es menos cierto que la causal por la cual me inhibí de seguir conociendo han permanecido invariables en el tiempo, siendo importante resaltar que los jueces en todo momento debemos tener por norte a la Defensa, donde no vulnere el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en correspondencia a los hechos expuestos anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de un hecho notorio comunicacional que entre el ciudadano; JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, se mantienen estas circunstancias que pudieran afectar que actué con objetividad y en aras de garantizar la transparencia del proceso, la Verdad Procesal y la Legalidad de los Actos; por todas las circunstancias de hecho y de derecho es por lo que me IMHIBO de seguir conociendo la presente causa; impidiéndome esta situación tramitarla conforme a los hechos anteriormente explanados y los cuales se encuentran dentro del supuesto fáctico del articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Omisis… ” En razón de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; observa quien decide de la revisión minuciosa de cada una de las actas que conforman el expediente, que no se desprende prueba cierta de lo manifestado por el Juez proponente de la incidencia en el acta de inhibición, de la cual se pueda inferir que lo alegado no se subsume en el supuesto contendido en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado…”. En definitiva no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el Juez LUIS RAMON FARIAS y las partes que haga sospechable su imparcialidad… y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 18º del mismo Código. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de la Causa y particípese por oficio de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI


JTBM/Licett.-
Exp. N° 011008