Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Enero (22) de Dos Mil Trece.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 587.482 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEXI HAYEK, RAFAEL DOMINGUEZ y CARLOS MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 6.611.009, 12.013.250 y 10.107.754 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756, 71.191 y 57.926. (Se infiere de instrumento poder inserto al folio 20 del presente expediente).

DEMANDADOS: GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.181.253 (Difunta) en la persona de su heredero ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.181.253 (Datos señalados de manera textual en el escrito libelar), así como en la persona de sus herederos desconocidos.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 011006

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO que riela bajo el Nº 11.871 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre del Año 2013, emitida por el señalado Juzgado.

En fecha 17 de Diciembre del año dos mil Trece (17-12-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. El Tribunal se reservó el Décimo (10) días de despachos a fin de dictar la correspondiente sentencia, concluido el mismo este juzgador pasa a emitir el debido pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inadmitiendo dicho juzgado la presente demanda mediante decisión de fecha 25 de Noviembre del Año 2013, siendo la misma apelada por la parte accionante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

El demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis… De manera que, mi representado pretende ejercer la acción de desalojo solo por lo que respecta al área comercial destinada para estacionamiento de vehículos automotores, la cual comprende una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), enclavados en la superficie de mayor extensión que mide aproximadamente un mil trescientos seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.306,70 mts2), situado en la antigua calle Barreto, hoy Carrera 10 de esta ciudad de Maturín, distinguido con el Nº 53 de la nomenclatura Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts); SUR, con la Carrera 10, que es su frente, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); ESTE, con casa que es o fue de Antonio Fermín, en sesenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (65,55 mts); y OESTE, con casa que es so fue de Esperanza Núñez, en sesenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (65,38 mts). CAPITULO II. PETITUM. Por todo lo expuestos anteriormente ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la difunta ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ BARRETO,…, en la persona de su heredero ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ VELAZQUEZ,…, así como en la persona de sus herederos desconocidos, y cuya citación pido se practique mediante edictos; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en: PRIMERO: DESALOJAR el inmueble constituido por el área comercial destinada para estacionamiento de vehículos automotores, que tiene una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2),metros cuadrados, enclavados en la superficie de mayor extensión que mide aproximadamente un mil trescientos seis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (1.306,70 mts2) situado en la antigua calle Barreto, hoy Carrera 10 de esta ciudad de Maturín, distinguido con el Nº 53 de la nomenclatura Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35 mts); SUR, con la Carrera 10, que es su frente, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts); ESTE, con casa que es o fue de Antonio Fermín, en sesenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (65,55 mts); y OESTE, con casa que es so fue de Esperanza Núñez, en sesenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (65,38 mts). Y como consecuencia de ello se entregue el estacionamiento a ciudadano RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, ya identificado. SEGUNDO: En pagar a RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a la motivación antes expuesta, la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), monto que corresponde a las pensiones dejadas de percibir y que constituyen a su vez el empobrecimiento patrimonial de mi representado, de acuerdo a las reglas del enriquecimiento sin causa. Estas pensiones de arrendamiento corresponde a los meses Abril del año 2009, lo cual permite deducir que le adeuda a mi representado los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; así como los doce (12) meses de Enero a Diciembre del año 2010; los doce (12) meses de Enero a Diciembre del año 2011; los doce (12) meses de Enero a Diciembre de 2012, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2013, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por cada mes. TERCERO: En pagar a PEDRO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, ya identificado, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 7.414,05), por concepto de los intereses moratorios causados por las pensiones de arrendamientos adeudadas, conforme a la tabla insertada anteriormente. CUARTO: En pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, hasta la entrega del inmueble a mi representado, tal como se pactó en la cláusula “séptima” del contrato de arrendamiento. QUINTO: En devolver el estacionamiento arrendado en el mismo buen estado que lo recibió conforme a la cláusula “sexta” del contrato. SEXTO: En pagar las costas y costos del proceso, para lo cual, por el solo concepto de honorarios profesionales de abogado estimo el treinta por ciento (30%) de la suma en que sea estimada esta pretensión, de acuerdo a lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la precedente demanda, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en fecha 25 de Noviembre del Año 2013 y al respecto estableció (folio 31 al 36 del presente expediente):

“Omisis… En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, y Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, por cuanto el contrato suscrito por la demandada y el demandantes uno y mal podríamos interpretarlos como si se tratare de dos contratos uno independiente del otro cuando estos son dependientes uno de la suerte del otro por lo que mal podría demandar de manera autónoma sobre el área destinada a uso comercial razón esta que lleva a quien aquí decide a declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda por Desalojo…”

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:

“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional la cual ha señalado lo siguiente:

“(…) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2.003).
Los artículos y jurisprudencia aquí reproducida enuncian la justicia perfecta anteriormente referida…”.

En aras de dilucidar el caso concreto de marras, es decir si dicha sentencia es inadmisible de acuerdo a los planteamientos expresados por el Juez a quo porque la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, y Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda. En este sentido es de resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al realizar el análisis del Decreto Presidencial Nº. 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada en el expediente Nº. 10-1229, del 3 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“… en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. Esta Superioridad en fecha 20 de mayo de 2011, observó que “de la revisión de los autos y, en particular, del libelo de la demanda y el escrito contentivo de su contestación que obra agregado a los folios 1 al 3 y 21 al 23, respectivamente, del presente expediente, se evidencia que una de las pretensiones deducidas en la presente causa tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal sobre un inmueble consistente en un apartamento, el cual, según se desprende del libelo está destinado a vivienda principal del demandado, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble”(sic) procedió a suspender el curso de la causa, pues consideró, que la acción objeto del recurso de apelación interpuesto se encontraba íntimamente vinculado con una acción que podría conllevar a un eventual desalojo de la una vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar. Sucedido lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, proferida en fecha 1 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, PONENCIA CONJUNTA, estableció lo siguiente: “ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA. El artículo 1 dispone: Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala). De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Seguidamente, el artículo 4 dispone: “Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala). Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: “Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala) De la referida sentencia, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de la pretensión de amparo, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación: “[Omissis] De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.” Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la "…paralización arbitraria…” de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…” Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial analizado, no impide a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque “…el desalojo injusto de la vivienda.” (Negritas y cursivas del tribunal). Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal) Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas. [Omissis]” Establecido lo anterior, debe ahora quien suscribe determinar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, para lo cual, observa: Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del citado año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada; en consecuencia declaró con plena vigencia al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS…”

Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, una vez constatado los hechos que por cuanto lo alegado por el Juez a quo en la decisión apelada para decretar la inadmisibilidad del presente juicio no se encuentra basado en ninguna de las causales señaladas el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y por ser tal defensa de fondo al señalar: “…por cuanto el contrato suscrito por la demandada y el demandante es uno y mal podríamos interpretarlos como si se tratare de dos contratos uno independiente del otro cuando estos son dependientes uno de la suerte del otro por lo que mal podría demandar de manera autónoma sobre el área destinada a uso comercial razón esta que lleva a quien aquí decide a declarar inadmisible la presente demanda…”, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal podría el Tribunal aquó declarar Inadmisible la demanda en base a los razonamientos expuestos en la sentencia objeto del presente recurso de apelación ni mucho menos aplicar las normativas indicadas en la sentencia recurrida, es decir, la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, y Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, debido que con tal decisión estaría violentado las precitadas normas, por cuanto estas son aplicables a las viviendas principales y no a locales comerciales como es el caso de marras por cuanto se denota del escrito libelar que la pretensión del demandante va dirigida solo a: “…De manera que, mi representado pretende ejercer la acción de desalojo solo por lo que respecta al área comercial destinada para estacionamiento de vehículos automotores…”. Subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda y al respecto señala:

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley no habiendo ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la decisión de fecha 25 de Noviembre del Año 2013 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por DESALOJO, intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ en contra de la ciudadana GRACIELA MARGARITA VELASQUEZ BARRETO (Difunta), en la persona de su heredero ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ VELASQUEZ, así como en la persona de sus herederos desconocidos. En consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el juzgado up supra mencionado.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina



La Secretaria
Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.


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Exp. N° 011006