Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Enero de 2.014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 33.116.-
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.330, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249 y de este domicilio; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FRANCH CHIN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.696, parte demandada; En el cual hace formal oposición sobre los bienes, que según él, no pertenecen a la comunidad conyugal, y describe otro como perteneciente a la comunidad conyugal, al respecto el Tribunal observa, lo siguiente:

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-
El artículo 778 eiusdem estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; y siendo que en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda confecciono una serie de negaciones, rechazos y contradicciones sobre los bienes y derechos reclamados en la partición de la comunidad conyugal, debe considerarse como una oposición a los términos en los cuales pretende la parte demandante efectuar la partición; e igualmente, se observa que en el escrito de contestación u oposición a la demanda inserto del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) y su vto., del presente expediente, específicamente en el folio ciento cincuenta y dos, el accionado alega lo siguiente: “(…) DEL BIEN INMUEBLE, que la demandante ciudadana FENDY MARLYUBIS BETANCOURT ROMERO, plenamente identificada en los autos, en su libelo de demanda no señaló que la vivienda donde habita con sus menores hijos y de mi representado, también forma parte y pertenece a la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maturín, estado Monagas, de fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos Mil Ocho (2.008), dicha vivienda se encuentra ubicada en al vía al sur, carretera Maturín-Temblador, km 1, lado Oeste “URBANIZACIÓN PUERTAS DEL SUR PRIMERA ETAPA”, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de Nueve Metros y cincuenta Centímetros (9,50 M), con calle Interna el Conjunto; SUR: Línea recta de Nueve Metros con cincuenta Centímetros (9,50M) con vivienda N° 8; ESTE: Línea recta de Dieciséis Metros con cincuenta Centímetros (16,50M) con vivienda N° 32; y ESTE: Línea recta de Dieciséis Metros con cincuenta Centímetros con vivienda N° 34. Con un área total de ciento cincuenta y Seis Metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (156,75 M2); el mencionado inmueble fue el ultimo domicilio conyugal de mi representado; acompaño copia simple del mencionado Inmueble yen su defecto reconvengo a la ciudadana FENDY MARLYUBIS BETANCOURT ROMERO, plenamente identificada en el libelo de la demanda; para que reconozca que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y explique a este honorable Tribunal porque no lo incluyó en su demanda, pido a este Honorable Tribunal que dicho bien sea partido y liquidado en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”;
En relación a la norma transcrita y en virtud de que el demandado alegó la existencia de un nuevo bien perteneciente a la comunidad, y la oposición a los bienes demandados, resultando como consecuencia inmediata la continuación del juicio por la vía del procedimiento ordinario, Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARILUZ BOGARIN B.
TULA
33.116