REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.

203º y 154º.

EXP. 33.289.

DEMANDANTES: JOSE MANUEL MAGIN y PEDRO MIGUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 10.040.743 Y 9.281.043 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ALEXANDER HURTADO JARAMILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.596.
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Vista la anterior demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA y sus recaudos acompañados, propuesta por los ciudadanos: JOSE MANUEL MAGIN y PEDRO MIGUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 10.040.743 Y 9.281.043 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: JHONNY ALEXANDER HURTADO JARAMILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.596. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Establece:
1- El libelo de la Demanda deberá expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En virtud de que en fecha 14 de Enero del presente año, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y le concedió un lapso de cinco (05 ) días Despacho a la parte accionante a fin de que fuese aclarada su petición , a los fines de admitir o la demanda y en razón de que transcurrió el referido lapso y la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado, es por lo que se declara Inadmisible la demanda.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos: JOSE MANUEL MAGIN y PEDRO MIGUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 10.040.743 Y 9.281.043 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: JHONNY ALEXANDER HURTADO JARAMILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.596 contra TODA PERSONA INTERESADA, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho días del mes de Enero del Dos mil Catorce: Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. -
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las de la mañana (10:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Stria,

EXP.33.289.
Luz.