REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

204º y 155º

Exp. N° 33.483.

DEMANDANTE: YSAURA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.644, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 9.284.026, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.090.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA ALVE C.A.” domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llebava el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 219, Tomo V, Folios 62 al 66, Tercer Trimestre de 1.990.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En relaciòn a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la parte accionante en el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se abre el presente cuaderno de medidas. Este Tribunal a los fines de proveer sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la Procedencia del Decreto de la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Siendo que de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos que el solicitante haya agotado los medios para lograr su objetivo en la presente acción, y exista así la presunción grave e inminente de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo. Por todo lo antes expuesto se le hace obligante a este Juzgador, NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida. Así se decide.


ABG. ARTURO JOSE LUCES T.
JUEZ SUPLENTE ESÉCIAL



LA SECRETARIA,

ABG. ABG. YOHISKA MUICA. L.
EXP. 33.483
Vta.