REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13/01/2014.
203° y 154°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHOANNA CAROLINA ALFONZO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.062.273.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNIRA LEON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.695 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAVID ZAGIR HIZA ODER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.358.151, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos ZAGIR DAVID HIZA SALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.198.723 y YAMILA ODEH MISAD DE ISSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.126.587, según documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 02/05/2008, bajo el N° 77, Tomo 76 de los libros de autenticaciones.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a las Medidas).

EXPEDIENTE: 15.096

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por el ciudadano DAVID ZAGIR HIZA ODER, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra las medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29/10/2003.
Argumentó su oposición indicando, entre otras cosas lo siguiente:
- Que el contrato de promesa bilateral de compra- venta aceptado por ambas partes venció el día 22/01/13, y que el mismo solo podía prorrogarse previo acuerdo entre las partes; lo cual nunca se realizó, y que por ende el contrato quedó extinguido automáticamente.
- Que en el referido contrato no se menciona que el resto del dinero, es decir la cantidad de Bs. 470.000,oo, sería cancelado a través de un crédito bancario, y que eso nunca fue convenido ni aceptado entre las partes.
- Que la parte actora consigna un documento definitivo de venta elaborado por el Banco Bicentenario, el cual nunca le fue presentado para darle su aprobación y poder continuar así con los trámites a fin de que se perfeccionara la venta del inmueble.

Por su parte la demandante en fecha 17/12/2013 presentó escrito en el cual:
- Solicitó se desechara la oposición a las medidas presentada por la parte demandada, indicando que la misma fue extemporánea por tardía, por haberse realizado al quinto día hábil siguiente.
- A todo evento procedió a promover las siguientes pruebas: Tres Contratos de Promesa Bilateral de Compra- Venta, Cheque emitido a favor del ciudadano DAVID ZAGIR HIZA ODER por la cantidad de Bs. 50.000,oo, Documento de Aprobación de Crédito por parte del Banco Bicentenario, Certificados de Gravamen de fechas 13/09/2012 y 25/10/2012.

En fecha 19/12/2013 la parte demandada presento escrito de pruebas respecto a la presente incidencia.

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones y pruebas presentadas por ambas partes con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta necesario para este Juzgador pronunciarse respecto a la extemporaneidad o no del recurso de oposición a las medidas.
Según se evidencia de las actas procesales la presente demanda fue admitida por auto de fecha 29/10/2013; en fecha 20/11/2013 la parte actora pone a la orden los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la parte accionada, la cual comparece en fecha 02/12/2013 a través de diligencia cursante al folio 63 y se da por citada de la presente demanda. Posteriormente en fecha 09/12/2013, consigna escrito de oposición a la medida.
Una vez verificado el calendario judicial se puede evidenciar que desde el día 02/12/2013 (fecha en la cual se da por citada la parte demandada) exclusive, hasta el día 09/12/2013, inclusive; transcurrieron tres días de despacho los cuales fueron: 3, 4 y el 9. Lo que significa que la accionada presentó su oposición al tercer día de despacho después de citada, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil; pues si bien es cierto que dicha norma se refiere a “día siguiente” no es menos cierto que los mismos se computan por día de despacho.
Como consecuencia de lo antes expuesto la oposición a las medidas por parte del demandado, se tiene como propuesta. Y así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de la oposición, vale destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas deben decretarse cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su tramitación, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Así pues, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, vistas las pruebas consignadas por las partes en la incidencia de oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como la Innominada de Ocupación del Inmueble, de las mismas se evidencia que no se cumplen los requisitos de ley antes referidos, ya que en principio sólo la actora había consignado sus pruebas y, sin que ello implique pronunciamiento al fondo respecto del asunto principal, pudo constatar quien suscribe, según su prudente arbitrio, que el fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales, no se verifican de forma concurrente, por lo que en consecuencia resulta procedente la solicitud del levantamiento de tales medidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición hecha a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Innominada de Ocupación del Inmueble, decretadas en esta causa. En consecuencia se levantan las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece días del mes de Enero del 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. María José May


En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. María José May

Exp. Nº 15.096
GP/mjm