REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín trece (13) de enero de 2014

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001247
PARTE ACTORA: MICH JAGGER GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.479.340
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR LORIÑO, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el Nº 90.870.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano MICH JAGGER GARATE, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, R.L, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de octubre de 2013 y admitida como fue se libraron los respectivos carteles, a los fines de lograr la notificación de la demandada.

Consta al folio 05 el resultado de la notificación de la demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Jessica Aray Cédula de Identidad N° 19.090.318, quien dijo ser empleada de la entidad de Trabajo, a quien se le hizo entrega del Cartel y dicha notificación fue certificada por Secretaría en fecha 05 de diciembre de 2013, por lo que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, R.L, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de apoderado del Ciudadano MICH JAGGER GARATE, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano MICH JAGGER GARATE, que comenzó a prestar servicios remunerados, subordinados en fecha 26 de marzo de 2013 para la entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, R.L, ubicada en la ciudad de Maturín, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, laborando en la Urbanización Villas Morichal, Avenida principal de Fundemos, laborando una jornada de 24 por 12, cuya jornada iniciaba a las 7:00 A.M de un día hasta las 7:00 A.M del otro día, realizando labores de vigilancia, devengando un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00), para un salario diario de Bs. 81,90 siendo su salario normal mensual Bs. 4.200,44 lo que hace un salario normal Bs. 140,01 en el que están incluidos además del salario básico, el bono nocturno, bono de asistencia ( que cancela la demandada) días feriados y domingos trabajados, así como horas de descanso laboradas, y que prestó servicios hasta el día 27 de junio de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente; es decir que la relación de trabajo fue de tres meses y un día y que con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo demandada, es por lo que demanda la cancelación de sus prestaciones sociales por los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, todo lo cual alcanza un monto de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.341,47) siendo esta la estimación de la demanda.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, R.L, admite todos los hechos alegados por el ciudadano MICH JAGGER GARATE, y revisados como han sido los montos demandados y por cuanto para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados se tomó el salario base y el integral indicado por la parte accionante, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, se tienen como admitidos los siguientes hechos:

1.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 26 de marzo de 2013 hasta el día 27 de junio del mismo año.
2.- Que devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 2047,00 , para un salario diario de Bs. 81,90.
3.- Que devengaba como salario normal mensual la cantidad de BS. 4.200,44 para un salario normal diario de Bs. 140,01
4.- Que devengaba un salario integral de Bs. 157,51.
5.- Que su jornada de Trabajo era de 24 por 12 en un horario comprendido de 7:00 A.M de un día hasta las 7:00 Am del día siguiente.
6.- Que se deben las prestaciones sociales, contenido en los diferentes conceptos demandados.
7.- Que se le adeuda la cesta Ticket del ames de junio de 2013.
8.- Que prestó servicios en jornada extraordinaria
9.- que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando.

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que esta Juzgadora acuerda la cancelación de las cantidades demandadas, las cuales se detallan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días por Bs.157,51, tomando en consideración el salario integral establecido por el accionante: Bs.4.725,30
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 3,75 por 140,01 = 525.03

3.- .BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días por 140,01 = 525.03

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 7.50 días por Bs.140.01 = 1.050,07

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 30 DÍAS por Bs.4.725,30

6.- CESTA TICKETS: 27 días del mes de junio de 2013: = Bs. 1.080,16

7.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs. 14.976,00, para un total de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.606,89), siendo este el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales

En cuanto al monto demandado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal niega tal pedimento tomando en consideración que en el expediente no cursa prueba alguna en la que conste que el demandante haya agotado su reclamación por ante el ente administrativo encargado del pago de ese beneficio, así como tampoco consta que el demandante haya solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria utilizando para ello los procedimientos establecidos por el ente administrativo correspondiente, que en este caso el es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco consta que el accionante se haya inscrito en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo, tal y como lo señala el Artículo 36 de la Ley que regula la materia en cuestión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano MICH JAGGER GARATE condenándose a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, R.L, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.606,89). No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a Los intereses solicitados este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIA (O)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA (O)