REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 30 DE ENERO DE 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001361.
CUADERNO SEPARADO: NH11-X-2013-000033
PARTE ACTORA: CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.863.395.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MARCOS RODRÍGUEZ Y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON PARRA GIMENEZ, CAROLA MARTÍNEZ AVILA Y JOSÉ ADRIAN MARCANO, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 87.102, 91.272 Y 30.334, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C. A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DEL TERCERO: AQUILES LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado N° 16.688.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

- II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal y vencido el lapso establecido; pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo efectuada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el Ciudadano: CARLOS RODRIGUEZ ya identificado en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. : representada por los abogados NELSON PARRA GIMENEZ, CAROLA MARTÍNEZ AVILA Y JOSÉ ADRIAN MARCANO, parte demandada y condenada de autos.

Ahora bien, este tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 4 de Julio de 2012, se produjo una admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, se declaró con lugar la demanda por Cobro de prestaciones sociales dicha sentencia fue dictada por la Juez Temporal abg. Eira Urbaneja, en tal sentido, quiere dejar sentado quien aquí juzga que esta en desacuerdo con el fallo en virtud que en el procedimiento se había hecho el llamado de PETROLERA SINOVENSA S. A. quien pertenece al estado venezolano, por lo que considera este juzgador que la sentencia debió haber sido realizada por el Juez de Juicio de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar la responsabilidad del llamado a tercero, sin embargo siendo que el llamado a tercero fue por la propia demandada quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no apeló de la misma, dicha sentencia goza del carácter de cosa juzgada. Una vez publicado y firme el mencionado fallo, se procedió a la ejecución voluntaria en fecha 25 de Julio de 2012. Procediendo posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2012, a librar decreto de ejecución. Se procedió a la ejecución forzosa sin poder lograr ejecutar y fue hasta el 11 de noviembre de 2013 cuando el Tribunal la Jueza Temporal Yraima Diaz en compañía del demandante se constituyó en la sede de la empresa demandada con la finalidad de practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…”Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, se Trasladó y Constituyó en la sede de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. .,ubicada en la Zona Industrial Morichal, Estado Monagas, siendo atendidos por el ciudadano EDGAR MORENO titular de la Cédula de Identidad Nº V-53.91.784;quien señalo que se desempeña como Supervisor de veinticuatro (24) hora, a quien se le notificó la misión firme del Tribunal, siendo ésta,la Ejecución de la Medida de Embargo Ejecutiva, hasta cubrir la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Nueve con Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Doce céntimos (Bs. 1.169.279,12) más la costas de ejecución, las cuales se acuerdan en un veinticinco por ciento, siendo la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs, 146.159,89) más los honorarios profesionales del expertos contables por la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs,5.000),Lic JENIMAR DELPRETE, Venezolana cedula de identidad N° V:13.655.636, conforme consta a las Actas procesales del presente asunto.En este estado se pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: constituido en el sitio e informado al notificado sobre la misión del Tribunal, el mismo, manifestó que se comunicaría con sus superiores, media vía telefónica, procediendo a llamar a la Lic MAGDIELA ROJAS, Jefa de laborales, quien a su vez se comunicó con la Jueza a cargo, manifestándole que no estaba en conocimiento de los hechos, es por ello que la Jueza informa, en forma pormenorizada sobre la causa y el motivo de su visita a las instalaciones, seguidamente manifestó que se comunicaría a su vez con la Gerente de Operaciones de la referida empresa hoy demandada; ciudadana ERIKA AVILA, quien igualmente se comunicó vía telefónica con la Jueza a cargo informando la Jueza, sobre la ejecución forzosa, manifestando a su vez, que se comunicaría con el abogado Aquiles López Ramírez, a quien igualmente la Jueza informó sobre su misión; quien manifestó que haría oposición al embrago, señalándole a su vez la Jueza a cargo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, le otorgan su derecho a la defensa en esta fase del proceso, el cual puede ejercer ante los Tribunales competente; seguidamente se pasó a verificar el bien inmueble a embargar, PLANTA AUXILIAR ELECTRICAla cual posee las siguiente características: MOTOR CUMBER CATERPILA K19, CO DINAMO ELECTRICO COMPLETO, SERIAL H304506002F1, DOS (02) BATERIAS DE 1.250 WAT. MARCA DUNCAN. NO SE ENCENDIO, SE DESCONOCE SI FUNCIONA, la cual se encuentra valorada en la cantidad de Novecientos Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 920.000,00). Visto el referido bien embargo consta este Tribunal, que la referida Planta Eléctrica Auxiliar, no está en funcionamiento y por lo tanto no acarrea ningún inconveniente para las distintas áreas de trabajo o alumbrado eléctrico, que se encuentran en esta locación, por lo cual no existe riesgo alguno de paralización de maquinaria, de servicio publico, u/otro como taladros; seguidamente el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, manifiesta conformidad con lo embargo, reservados el derecho a seguir embargando otros bienes hasta cubrir la cantidad de la ejecución de la Sentencia, por lo que se procede a llevarse el bien embargado, el cual queda en posesión de guardador y custodio el ciudadano depositario,RUBEN GUERRA cédula de identidad N° 11.206.98, el cual asume la responsabilidad de guardador como buen padre de familia del bien antes descrito, previa juramentación por parte de este Tribunal, quien manifestó en clara e inteligible voz aceptar el cargo que se le asigna y guardar el bien embargado ya identificado suficientemente.Es todo. En este estado interviene el Tribunal, quien manifiesta que visto el la ejecución de embargo realizada, se pasa a dejar constancia que el presente Traslado no generó tasa o emolumento alguno para éste Juzgado, salvo las del Depositario y Perito, las cuales se encuentran incluidas dentro de las costas acordadas…”

En fecha 06 de Diciembre de 2013 el tercero interesado la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS DE VENEZUELA C. A. y en fecha 13 se apertura la articulación probatoria, en fecha 28 de enero este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa. El tercero ejerció oposición a la medida de embargo practicada en los términos siguiente:

“PRIMERO: solicita la liberación del bien embargado. SEGUNDO: La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y TERCERO: Se opone formalmente al traslado donde se iba a verificar el bien inmueble a embargar y aún así lo puso en posesión del depositario designado y permitió su traslado fuera de la locación donde esta instalado el equipo “TH- 269 del cual forma parte integrante el referido bien.”

- III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR.

1) MÉRITO DE LOS AUTOS. Este Juzgador no tiene nada que evacuar ya que la misma no constituye un medio probatorio.
2) Prueba documental de fotografía “TH-269” donde se encontraba la planta eléctrica, mediante la mencionada prueba no se logra demostrar ni la propiedad del bien embargado ni la posesión del mismo.
3) Prueba documental de fotografía “TH-269” donde se encontraba la planta eléctrica, mediante la mencionada prueba no se logra demostrar ni la propiedad del bien embargado, ni la posesión del mismo.
4) Prueba documental del contrato de servicio celebrado entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS Y EL TERCERO OPOSITOR mediante la mencionada prueba no se logra demostrar ni la propiedad del bien embargado ni la posesión del mismo.
5) Prueba documental del contrato antes señalado mediante el cual se establecen las especificaciones técnicas en la sección 1.1.5 sección E: sistema y transmisión se relaciona con la cantidad de dos generadores tipo catervilla 3412 950 KVA el primero y el segundo CUMMINS KTA 19G2 500 KVA, el segundo los cuales forman parte integrante del equipo de taladro de perforación identificado como TH-269, si bien es cierto, se especifica que dichas plantas eléctricas son parte integrante del mencionado taladro, la Jueza quien realizó la ejecución no mencionó que el embargo se realizará en un taladro si no, en la sede de la demandada, por otra parte considera este Juzgador que la documental no demuestra la propiedad del bien objeto del embargo por el tercero.

6) Prueba documental de contrato de arrendamiento del taladro entre el tercero opositor y la empresa SAVILE OPPORTUNITY FUND LP C. A. , al haber sido realizado el embargo en la sede de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. tal como lo señaló la jueza en el acta de traslado, la presente prueba no guarda relación alguna con la oposición planteada.

7) Prueba documental del contrato de transacción y dación de pago entre las empresas antes mencionadas al haber sido realizado el embargo en la sede de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. tal como lo señaló la jueza en el acta de traslado, la presente prueba no guarda relación alguna con la oposición planteada.

8) Prueba documental de informe de opinión legal respecto al equipo de perforación, al respecto considera este Juzgador que el mismo no demuestra la propiedad del bien objeto del embargo.

9) Reproducciones fotografías relacionadas con carteles de la ruta a seguir desde el edificio Morichal hasta la locación donde se encuentra el taladro antes mencionado, en ese sentido considera este juzgador que al haber señalado la Jueza que se encontraba en la sede de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. y que se entrevistó con los ciudadanos EDGAR MORENO, MAGDIELA ROJAS Y ERIKA AVILA quienes manifestaron ser supervisor de 24 horas, jefa de laborales y Gerente de operaciones de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. así lo manifestaron al suscribir el acta de traslado de fecha 11 de noviembre de 2013, la ruta del taladro no demuestra la propiedad del bien objeto del embargo ni la posesión del mismo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Resulta pertinente, analizar el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se desprende la forma en que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos siguientes: 1) Por intervención Principal, que sería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados; 2) Por oposición a embargo, que sería cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero; y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; 3) Por intervención adhesiva o accesoria; cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; 4) Por integración de un litisconsorcio; cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; 5) Por cita de saneamiento o garantía; cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa y 6) Por Apelación de Sentencia Definitiva; en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC.


Así mismo tenemos que el artículo 377 del CPC, preceptúa lo siguiente: la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, como es el caso.


Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprende que el mismo remite la intervención de terceros a la que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del CPC, a la Oposición al embargo contenida en el artículo 546 del mismo CPC.

En este sentido y según la doctrina tenemos que “La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente: “Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero……..
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición a embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”


Al respecto considera este juzgador que del acta de traslado de fecha 11 de Noviembre de 2013 la Jueza Temporal quien realizó el traslado dejó sentado que la practica del embargo fue realizada en la sede la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial Morichal, Estado Monagas, aunado a eso, los ciudadanos EDGAR MORENO, MAGDIELA ROJAS Y ERIKA AVILA quienes manifestaron ser supervisor de 24 horas, jefa de laborales y Gerente de operaciones de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. ratificaron tal aseveración cuando estamparon su firma en la mencionada acta de traslado, las máximas de experiencia llevan a la conclusión de quien aquí juzga para que un trabajador sea designado por una empresa que se dedica a la explotación petrolera sea gerente de operaciones, esta debe tener un nivel académico o de experiencia basto, en tal sentido, la ciudadana ERIKA AVILA manifestó ser jefe de operaciones de PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A., es ilógico pensar que la dicha ciudadana desconoce su empleador, por lo que considera este Juzgador que de lo que se desprende del acta de embargo se evidencia que el bien estaba en posesión del la demandada PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.

Por otra parte de acuerdo a los requisitos de procedencia antes mencionado debió haber presentado factura o cualquier documento jurídico valido que demuestre la propiedad del bien objeto del embargo con sus respectivas especificaciones detalles del serial, cuestión que no hizo el tercero opositor.

En tal sentido, considera este Juzgador que ni del escrito de oposición ni de las pruebas aportadas se demuestra tener la posesión de los bienes embargados, este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la oposición al embargo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la liberación del objeto del embargo la empresa no tiene facultad para hacer tal solicitud por cuanto no demostró la propiedad del mismo. Así se decide

Con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, considera este Juzgador que la Jueza Temporal quien profirió el fallo no ordenó la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la Republica y la Jueza Temporal que realizó el embargo manifestó haber embargado bienes propiedad de una empresa privada se hace innecesario la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide

Por ultimo por las razones antes expuesta se niega la oposición al embargo y se ratifica como embargado el bien, ordenándose proseguir con la ejecución forzosa ordenada en fecha 01 de Agosto de 2012. Así se decide

Es de hacer notar que quien se opone al embargo alegando ser poseedor del bien objeto del embargo es el ciudadano FELIPE ANDRADE PAVA titular de la cedula de identidad N° 24.759.804 en su carácter de Director de la sociedad Mercantil TALADRO HOLDING VENEZUELA C. A. (folio 164) quien actúa como tercero opositor y a su vez es PRESIDENTE DE LA DEMANDADA PRINCIPAL (folio 20) y condenada al pago del trabajador la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S. A. En tal sentido ante el conocimiento del empleador del embargo este Tribunal acuerda la realización de una audiencia de carácter conciliatoria la cual se fijará por auto separado.

DECISIÓN


En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición al embargo intentada por la sociedad mercantil TALADRO HOLDING VENEZUELA C. A.

SEGUNDO: IMPRCEDENTE la entrega del bien objeto de remate e IMPROCEDENTE la notificación a la Procuraduría Genera de la Republica.

TERCERO: Se ratifica la medida en embargo de fecha 11 de Noviembre de 2013.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA