REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2013-000837
DEMANDANTE: ALEXANDER EVARISTE, NORA VELASQUEZ, ALONZO ROCA y SIMON PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 17.721.206, 5.392.136, 14.423.779 y 8.355.261 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA PARTE ACTORA LEIDA EVARISTE LEONETT y CESAR CABELLO inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 41.245 y 37.325
DEMANDADA: JM CONSTRUCCIONES C.A No compareció a la Audiencia Preliminar.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De conformidad con el acta levantada en fecha nueves (09) de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintiséis (26) de junio de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ALEXANDER EVARISTE, NORA VELASQUEZ, ALONZO ROCA y SIMON PALACIOS, ya identificados asistidos por la abogada LEIDA EVARISTE igualmente identificada, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo JM CONSTRUCCIONES C.A., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha Primero (01) de julio de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar alegan las demandantes, que la relación laboral con la entidad de trabajo JM CONSTRUCCIONES C.A, del ciudadano ALEXANDER EVARISTE se inicio el 26 de marzo de 2012 desempeñándose como Albañil; que devengaba un salario diario de Bs. 119,37 e igual salario normal de Bs. 119,37; culminando la relación laboral en fecha 30 de marzo de 2013, con un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) días. Que la ciudadana NORA VELASQUEZ, inicio el 26 de marzo de 2012 desempeñándose como Obrera; que devengaba un salario diario de Bs. 119,22 e igual salario normal de Bs. 119,22; culminando la relación laboral en fecha 30 de marzo de 2013, con un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) días; que el ciudadano ALONZO ROCA inicio el 18 de abril de 2012 desempeñándose como Carpintero; que devengaba un salario diario de Bs. 119,37 e igual salario normal de Bs. 119,37; culminando la relación laboral en fecha 30 de marzo de 2013, con un tiempo de servicio de once (11) meses y doce (12) días; que el ciudadano SIMON PALACIOS inicio el 18 de abril de 2012 desempeñándose como CABILLERO; que devengaba un salario diario de Bs. 119,22 e igual salario normal de Bs. 119,22; culminando la relación laboral en fecha 30 de marzo de 2013, con un tiempo de servicio de once (11) meses y doce (12) días. Que laboraron en el proyecto CONSTRUCCION DEL COMEDOR EN LA PLANTA DE EXTRACCION JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS, contrato firmado con la contratante PDVSA Gas S.A N° 4600012606; que se les aplica la Convención Colectiva Petrolera. Que la entidad de trabajo, el 18 de noviembre les comunicó sobre una paralización de las labores indicándoles que los llamarían; que el 30 de marzo de 2013, la encargada de la demandada les comunico que ya no continuarían y fueran a recibir sus pagos; que durante dicho lapso no les cancelaron los salarios. Que se les adeuda el preaviso legal, antigüedad legal, adicional y contractual; vacaciones, ayuda vacacional, utilidades, incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional, diferencia por pagar en sábados y domingos, tiempo de espera, dotaciones, paro forzoso, sumando la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 231.443,20), corrección monetaria, intereses legales y moratorios.
MOTIVA
De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos ALEXANDER EVARISTE, NORA VELASQUEZ, ALFONZO ROCA y SIMON PALACIOS y la accionada entidad de trabajo JM CONSTRUCCIONES C.A se inició en fecha 26 de marzo de 2012, 26 de marzo de 2012, 18 de abril de 2012 y 18 de abril de 2012 respectivamente, culminando las mismas en fecha 30 de marzo de 2013, desempeñándose como albañil, obrera, carpintero y cabillero respectivamente.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, a los fines determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de apertura de audiencia, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, presentó escrito de pruebas tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto y el cual fue incorporado con sus recaudos al expediente; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar e igualmente los componentes de la base salarial indicada y empleada por los accionante en su reclamación.

En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por los actores en su libelo, estimándolo en las cantidades de Bs. 11.029,79; Bs. 11.015,93; 11.029,70 y Bs, 11.015,93 respectivamente; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por los actores, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por los accionantes y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 119,37 para el primero y tercero de los accionantes y Bs. 119,22 para la segunda y cuarto de los demandantes.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por los accionantes a los autos, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario de Bs. 119,37 para el primero y tercero de los accionantes y Bs. 119,22 para la segunda y cuarto de los demandantes; e igualmente en cuanto al salario normal alegado por los actores, se pudo corroborar con los recibos de pagos aportados conjuntamente con el escrito de pruebas, que los actores devengaban un salario normal de Bs. 153,39 para el primero y tercero de los accionantes y Bs. 153,21 para la segunda y cuarto de los demandantes; y como salario integral el indicado en las planillas de liquidación cursante a los autos, que ascienden a la cantidad de Bs. 202,28 para el primero y tercero de los accionantes y la cantidad de Bs. 202,03 para la segunda y cuarto de los demandantes; siendo este salario integral más favorable que el indicado por los actores en el escrito libelar.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por las demandantes en aplicación de la disposición contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a los demandantes, lo siguiente.

1.- Al ciudadano ALEXANDER EVARISTE, ya identificado:
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 136 días (4 meses y 16 días) multiplicado por Bs. 109,37, que arroja la cantidad de Bs. 14.874,32; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,37, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 10.794,32; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.080,00).
Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,37, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.756,84).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al actor 30 días por el salario básico de Bs. 119,37 lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.581,10).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.896,85); sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Doce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.137,08), reflejados en la planilla cursante al folio 22 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 11.459,52; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 12.616,22, reflejados en la planilla cursante al folio 22 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 140,54 (136x 140,54); y Bs. 153,39 (132 x 153,39), arrojando la cantidad de Bs. 13.118,99. En el escrito libelar, el accionante manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 8.400,00; procediendo a realizar la respectiva deducción, arrojando una diferencia a pagar, por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.718,99).
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, y quedando admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como el pago realizado por la accionada de los conceptos de vacación y ayuda vacacional, considera esta Juzgadora que es improcedente el pago por este concepto. Así se decide.
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.455,24).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,37, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.250,07).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.562,24) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- A la ciudadana NORA VELASQUEZ, ya identificada:
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde a la accionante el pago de 136 días (4 meses y 16 días) multiplicado por Bs. 109,22, que arroja la cantidad de Bs. 14.853,92; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,22, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 10.773,92; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.080,00).
Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde a la accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,22, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.737,04).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden a la accionante 30 días por el salario básico de Bs. 119,22 lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.576,60).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: La accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Once Mil Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.007,74); sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por la co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que ésta recibió la cantidad de Doce Mil Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.121,92), reflejados en la planilla cursante al folio 27 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado. Así se establece.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: La accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 11.445,12; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por la co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que ésta recibió la cantidad de Bs. 12.601,42, reflejados en la planilla cursante al folio 27 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado. Así se establece.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por la accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por ésta en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 140,35 (136x 140,35); y Bs. 153,21 (132 x 153,21), arrojando la cantidad de Bs. 13.102,46. En el escrito libelar, el accionante manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 8.413,77; procediendo a realizar la respectiva deducción, arrojando una diferencia a pagar, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.688,69).
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, y quedando admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como el pago realizado por la accionada de los conceptos de vacación y ayuda vacacional, considera esta Juzgadora que es improcedente el pago por este concepto.
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: La accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.455,00).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden a la demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,22, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 13.233,42).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.490,75) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Al ciudadano ALONZO DEL VALLE ROCA, ya identificado:
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 18 de abril de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 114 días (3meses y 24 días) multiplicado por Bs. 109,37, que arroja la cantidad de Bs. 12.468,18; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,37, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 9.048,18; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.420,00).
• Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,37, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.756,84).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al actor 15 días por el salario básico de Bs. 119,37 lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.790,55).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Once Mil Veintiuno Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.021,56); sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Doce Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.137,08), reflejados en la planilla cursante al folio 33 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 10.508,14; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que éste recibió la cantidad de Bs. 11.564,80, reflejados en la planilla cursante al folio 33 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por el accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 140,54 (114 x 140,54); y Bs. 153,39 (132 x 153,39), arrojando la cantidad de Bs. 12.088,47. En el escrito libelar, el accionante manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 7.721,53; procediendo a realizar la respectiva deducción, arrojando una diferencia a pagar, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.366,94).
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, y quedando admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como el pago realizado por la accionada de los conceptos de vacación y ayuda vacacional, considera esta Juzgadora que es improcedente el pago por este concepto. Así se decide.
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: El accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.259,94).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden al demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,37, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.250,07).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.564,34) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Al ciudadano SIMON RAFAEL PALACIOS, ya identificado:
• DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador de oficios, desde el 18 de abril de 2012 hasta el 12 de agosto de 2012, corresponde al accionante el pago de 114 días (3 meses y 24 días) multiplicado por Bs. 109,22, que arroja la cantidad de Bs. 12.451,08; y siendo que le cancelaban el salario básico de Bs. 79,22, se procede a deducir lo recibido durante la relación laboral, que asciende al monto de Bs. 9.031,08; resultando un total por diferencia de salarios a cancelar de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.420,00).
Desde el 18 de noviembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, corresponde al accionante el pago de 132 días (4 meses y 12 días) multiplicado por Bs. 119,22, que arroja la cantidad de a cancelar de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.737,04).
• Preaviso Legal: Conforme a lo establecido en la clausula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, literal “a” le corresponden al accionante 15 días por el salario básico de Bs. 119,22 lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.788,30).
• Antigüedad Legal, contractual y adicional: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Once Mil Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 11.007,72); sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que ésta recibió la cantidad de Doce Mil Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.121,92), reflejados en la planilla cursante al folio 38 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado. Así se establece.
• Vacaciones y Ayuda Vacacional 2012-2013: El accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 10.494,93; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, de las pruebas aportadas por el co-demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que ésta recibió la cantidad de Bs. 11.551,30, reflejados en la planilla cursante al folio 38 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por el actor y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado. Así se establece.
• Utilidades: A razón de 33,33%. Que resulta de multiplicar el salario normal devengado por la accionante; y tomando en consideración los salarios normales devengados por éste en el tiempo de servicio prestado, por la cantidad de de Bs. 140,35 (114 x 140,35); y Bs. 153,21 (132 x 153,21), arrojando la cantidad de Bs. 12.073,33. En el escrito libelar, el accionante manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 7.770,00; procediendo a realizar la respectiva deducción, arrojando una diferencia a pagar, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.373,33).
• Incidencia de utilidades sobre Vacación y ayuda vacacional: Dada la admisión de los hechos, y quedando admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como el pago realizado por la accionada de los conceptos de vacación y ayuda vacacional, considera esta Juzgadora que es improcedente el pago por este concepto.
• Incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional: La accionante reclama, lo correspondiente a este concepto, sin embargo debe destacar esta sentenciadora, que tanto la incidencia de las utilidades como el bono vacacional ya han sido considerados a los fines de determinar el salario integral del demandante., no procediendo el pago doble del mismo. Por lo tanto, es inoficioso el cálculo y reclamo de este concepto de forma separada. Así se establece.
• Diferencia por pagar en sábados y domingos: Corresponde a la accionante por este concepto, la cantidad de Un mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.259,70).
• Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden a la demandante ciento once (111) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 119,22, que da la cantidad de Trece Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 13.233,42).
• Dotaciones: Conforme a lo establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el patrono suministrará semestralmente 6 pantalones y 6 camisas; así mismo 1 par zapatos cada tres meses; y si bien es cierto que la mencionada cláusula no hace referencia al pago en dinero; dada la admisión de los hechos procede la indemnización en dinero, correspondiéndole la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.720,00).
La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.531,79) monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER EVARISTE, NORA VELASQUEZ, ALONZO ROCA y SIMON PALACIOS, en contra de la accionada JM CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada JM CONSTRUCCIONES C.A., pagar a los demandantes lo siguiente: Al ciudadano ALEXANDER EVARISTE, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.562,24); a la ciudadana NORA VELASQUEZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.490,75); al ciudadano ALONZO ROCA, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.564,34) y al ciudadano SIMON PALACIOS, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.531,79), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de enero de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.