REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO NP11-L-2013-001387
Demandante: Ciudadano, YOLISETH JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.712.684.


Apoderado judicial: Abogado JOSE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.835.

Demandado: ROPAMAR, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 27 de noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano YOLISETH JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.712.684, asistido del abogado JOSE FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.835 y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la sociedad mercantil ROPAMAR, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, consignada la notificación positiva de la demandada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que comenzó a laborar en la sociedad mercantil ROPAMAR, C.A, desde el 08 de marzo de 2006, hasta 15 de agosto de 2013, cuando renunció, laboró en calidad de encargada, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.973,00 mas el 10% de las ganancias generadas mas días feriados trabajados y bonos los cuales generan un salario normal de Bs. 5.890,52. Alega el actor que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años, cinco meses (05) meses y siete (07) días. Señala que el demandante que demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA YCUATRO BOLIVARES CON 72 CENTIMOS, (Bs. 134.654,72) el cual demanda y que comprende los conceptos demandados.

En fecha 14 de enero de 2014, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del el abogado JOSE FUENTES, apoderado judicial del accionante, compareció el Abogado BERTHA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.061, quien manifestó ser apoderado judicial de la demandada, se deja constancia que no presentó poder, más sin embargo el Tribunal le otorgó tres (03) días hábiles a los fines que presente el poder original, para que surta los efectos correspondientes, en caso contrario se aplicará las consecuencias de ley.

En fecha 16 de Enero de 2014, la abogada BERTHA GUZMAN, quien para el momento del inicio de la audiencia preliminar, manifestó que ella era apoderada judicial de la accionanda, consignó diligencia constante de un (01) folio útil, en el cual el ciudadano Francisco José Arismendy Figueroa, en su carácter de Presidente de la empresa demandada otorga poder apud acta, es decir que la abogada BERTHA GUZMAN, ya identificada en auto, no era apoderada judicial de la demandada al momento de iniciarse la audiencia preliminar, por cuanto en el acta de fecha 14 de Enero de 2014, se dejo constancia que la abogada BERTHA GUZMAN, debía presentar poder original por cuanto el mismo debió haberse otorgado con fecha anterior al inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido la sociedad mercantil ROPAMAR, C.A, no se hizo presente en la audiencia preliminar ni por intermedio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano YOLISETH JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.712.684 y la sociedad mercantil ROPAMAR, C.A,, cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha el desde el 08 de marzo de 2006, hasta 15 de agosto de 2013, cuando firmó su renuncia, calidad de encargada, devengando un salario básico diario de Bs. 2.973,00, mensuales y un salario normal mensual de Bs. 5.308,52, dentro de este salario normal no se incluyó días feriados trabajados y bonos, por cuanto de los cuales no existe prueba dentro de las actas procesales. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el accionante ejercía el cargo de de encargada, el salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es la cantidad de Bs. Bs. 5.308,52 normal mensuales, es decir Bs 176.95 normal diario. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario Bs 176.95 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 14.74 como alícuota de utilidades, y la cantidad de. Bs. 7,37 como alícuota de bono vacacional, siendo este el salario integral la cantidad de Bs. 199,06 correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 225 días por el salario integral de Bs. 199,06 arrojando la cantidad de Bs. 44.788,50. Así se decide.*

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 9.15 días, por el salario básico, Bs. 176.95, arrojando la cantidad de Bs. 1.681,25. Así se decide.*

• Bonos Vacacionales fraccionados: De acuerdo a los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 9.15 días, por el salario básico, Bs. 176.95, arrojando la cantidad de Bs. 1.681,25. Así se decide.*

• Vacaciones no disfrutadas 2011 y 2012: De acuerdo a los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 37 días, por el salario básico, Bs. 176.95, arrojando la cantidad de Bs. 6.547,15. Así se decide.*


• Utilidades y fraccionadas: Conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 12.5 días por el salario normal de Bs. 176.95 arrojando la cantidad de Bs. 2.211,87. Así se decide.*



Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 02 CENTIMOS, (Bs. 56.910,02).
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOLISETH JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.712.684, contra la sociedad mercantil ROPAMAR, C.A.

SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil ROPAMAR, C.A, a pagar al demandante la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 02 CENTIMOS, (Bs. 56.910,02) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 30 de Enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.