REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-001693.

Parte Demandante: DELIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.223.515.
Apoderado Judicial: Juan Azocar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657.

Parte Demandada: HOTEL VENTUR MATURÍN, S.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A, y publicado dicho documento constitutivo en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005, con última modificación de sus estatutos en fecha 09 de septiembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 176-A.

Apoderado Judicial: Leonardo Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.308.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentara el ciudadano Delio Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° V-8.223.515, debidamente asistido por el ciudadano Juan Azocar, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.657, en contra de la entidad de trabajo Hotel Venetur Maturín, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que inició la prestación de sus servicios personalmente para el Consorcio Hotelero Morichal Largo, C.A. (Rif. G200054875), desde el día 07 de agosto de 1995, ejerciendo labores como capitán de mesoneros o de bar; cargo este que a su decir, se encuentra dentro del marco jurídico de la contratación colectiva de los trabajadores que conforman el Consorcio Hotelero Morichal Largo, C.A., ahora Hotel Venetur Maturín, S.A. Así mismo, expone que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 02:00 a.m., de lunes a domingo, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 4,87, y como salario mensual Bs. 136,36, sin que se le haya cancelado el día de descanso hasta el día 16 de diciembre de 2011, fecha ésta en la que menciona fue despedido injustificadamente. Establece como tiempo efectivo de servicio el de Catorce (14) años, cuatro (04) meses y Ocho (08) días, con la adición de tres (03) meses, en razón de computar la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único y literal E, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señala que durante su relación laboral no le fue cancelado el salario mínimo estipulado a nivel nacional; a lo que a su decir, es necesario la realización del ajuste salarial antes de procederse a calcular los beneficios que por concepto de la terminación de la relación laboral le corresponden; estimando tal diferencia salarial en la cantidad de Bs. 70.478,97, por lo que en razón a ello acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se mencionan.

DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 70.478,97; ANTIGÜEDAD: 1.154 días x Bs. 51,89 = Bs. 59.881,06; VACACIONES: 495 días x Bs. 40,31 = Bs. 19.953,45; VACACIONES FRACCIONADAS: 18,7 días x Bs. 40,31 = Bs. 753,79; BONO VACACIONAL: Bs. 9.069,75; BONO FRACCIONADO: 8,5 días x Bs. 342,63; UTILIDADES: 885 días x Bs. 48,58 = Bs. 42.993,3; UTILIDADES FRACCIONADAS: 18,7 días x Bs. 51,89 = Bs. 970,34; PROPINAS: 360 días x Bs. 120, 00 = Bs. 43.200,00; BONO DE TRASFERECIA: Bs. 1.000,00; INDEMNIZACIÓN 125 LOT: 219 días x Bs. 77,83 = Bs. 17.044,77; HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 25.177,5; HORA DEL MEDIO DÍA NO CANCELADA: Bs. 42.186,3; VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 30.530,78; DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS: Bs. 124.019,11; DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO CANCELADOS: 360 días x Bs. 51,89 = Bs. 18.680,4; DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 17.044,77.
Total Bs. 537.416,15.

Así mismo solicita la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la terminación de la relación laboral.

La demanda es recibida por le Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de l Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente se dio inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2013, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de octubre de 2013, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de octubre de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de septiembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Delio Vallenilla, parte actora en el presente juicio, debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Juan Bautista Azocar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.657, de igual forma se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada Hotel Venetur Maturín, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que presidió el acto a declarar la confesión de la parte demandada, en relación a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, a lo cual a los fines de dictaminar el dispositivo del fallo, el tribunal difirió el mismo para el día lunes nueve (09) de diciembre de 2013, a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), fecha en la que nuevamente constituido el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Delio Vallenilla, en contra de la entidad de trabajo Hotel Venetur Maturín, C.A.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda; aunado a lo anterior, consta en el expediente que la parte accionada dio contestación a la demanda en lapso correspondiente, motivos por el cual este tribunal deberá tomar en consideración lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, al no comparecer la parte accionada al inicio de la audiencia de juicio, y visto que goza de prerrogativas administrativas de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), es por lo cual deben concedérsele los privilegios o prerrogativas de la Republica; tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por el cual no opera la confesión establecida en el artículo 151 ejusdem, sino por el contrario deberá este tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados tomando inconsideración las prerrogativas de la cual goza la demandada, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el actor reclama el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado al Hotel Venetur Maturín, S.A., y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con constancia de trabajo, forma 14-100 correspondiente al IVSS, recibos de pago tanto de salarios como de otros conceptos laborales, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que el ciudadano Delio Vallenilla, ingreso a prestar servicios en fecha 07 de agosto de 1995, para la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURIN, S.A., cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 05:00 p.m. a 02:00 a.m. de lunes a domingos, desempeñando el cargo de capitán de mesoneros o de bar, sin que le cancelaren el día de descanso, actividades que realizo hasta el 16 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedido. Y así se declara.

DE LA BASE SALARIAL.-
La parte accionante en su escrito libelar señala en su capitulo tercero lo correspondiente a la diferencia salarial, a tal fin expone que durante la vigencia de su relación laboral devengo un salario de Bs. 136,36 mensuales, por lo que en ningún momento le fue cancelado el salario mínimo establecido a nivel nacional, razón por la cual considero necesario hacer el ajuste salarial antes de proceder a calcular los beneficios que por concepto de terminación de la relación de trabajo le corresponde. Al respecto señalo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que tal reclamo no procede por cuanto su salario real el mínimo conforme al decreto que se encontraba en vigencia para la fecha del despido.
Ahora bien de una revisión exhaustiva que realizare este tribunal de los recibos aportados por el accionante puco constatar que en el lapso de tiempo de la prestación del servicio el ciudadano Delio Vallenilla devengo un salario superior al del salario mínimo, por cuanto si bien es cierto su salario básico era inferior al salario mínimo diario establecido, no es menos cierto que su salario era variable, por cuanto al revisar los conceptos cancelados en los recibos de pagos nos encontramos con los siguiente: salario diario, día libre de salario normal, bono nocturno (mixto o normal), comida día libre, sobretiempo (diurno y/o nocturno), porcentaje personal banquetes, porcentaje de servicios, tasación salarial. Debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los dos últimos conceptos los mismos han sido permanente y en cuanto al mayor monto generado corresponde a la tasación salarial, así mismo observamos que dentro de las pruebas aportadas por el demandante se encuentra una documental emanada por el asistente de talento humano dirigida a la asistente de recursos humanaos de la empresa demandada, en la cual solicita el ajuste del porcentaje del servicio diario el cual debía ser llevado a 9 puntos, a partir del 16 de diciembre de 2009.

Visto lo anterior, forzosamente debe concluir quien juzga que al actor no le corresponde diferencia alguna relativa al salario mínimo, por cuanto sus salario es variable de conformidad como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente, constando este juzgado que el monto total de su salario siempre estuvo por encima del salario mínimo, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado. Y así se resuelve.

Ahora bien, a los fines de determinar los salarios efectivamente devengado por el actor nos encontramos que los mismos son los siguientes:
Salario Básico diario: Bs. 49,26
Salario Normal Diario: Bs. 141,43
Salario Integral diario: Bs. 187,20
Dichos salarios son los que este tribunal tomara en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Así se dispone.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Reclama el actor el concepto de antigüedad, el cual se encuentra fundamentado en la diferencia salarial anteriormente señalada, visto que este tribunal no acordó el referido concepto, y por cuanto la parte accionada promovió documentales que demuestran el pago realizado y su respectiva formula de calculo, es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que no existe diferencia alguna a favor del hoy demandante. Y así se declara.

La parte accionante solicita el pago correspondiente al pago de las vacaciones vencidas, así como también reclama el pago correspondiente al disfrute de las mismas, al respecto debe señalar quien juzga que ha suido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que cuando se pide de forma conjunta ambos conceptos cuyo fundamento es el mismo periodo a reclamar, debe entenderse que ambos conceptos se excluyen entre sí, por cuanto se estaría realizando un pago doble, por cuanto cuando se reclama las vacaciones no disfrutas es porque el patrono realizo el pago de las mismas, más no así el trabajador hizo uso del disfrute, y en el caso de marras el actor reclama tanto el pago como el disfrute, en tal sentido este tribunal, solo acuerda a los fines de indemnización a favor del trabajador el disfrute de las vacaciones. Y así se decreta.

En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, este tribunal acuerda la procedencia de los mismos, visto que la parte accionada no promovió en la oportunidad legal correspondiente documento alguno que demuestre su pago, hace la salvedad este tribunal que las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda no fueron tomadas en consideración a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por cuanto la oportunidad para promover las pruebas es al inicio de la audiencia prelimar, por lo que independientemente de que goce las prerrogativas de Ley, la única oportunidad para promover las pruebas es la antes señalada, a excepción de las pruebas sobrevenidas y los documentos públicos los cuales no son el caso en la presente causa. Así se establece.

Reclama el accionante el pago correspondiente a las utilidades este tribunal no lo acuerda por cuanto consta en las actas procesales documental promovida por la parte accionada donde se consta el pago de la misma. Así se dispone.

En lo que respecta al concepto de propina este tribunal no acuerda el mismo por cuanto en primer lugar no se encuentra determinado los montos ni los días en los cuales fueron generado las mismas, así como tampoco se especifico el porcentaje que le correspondía al trabajador, y en segundo lugar y el más importante por cuanto de la revisión que hiciere esta juzgadora de los recibos aportados por el accionante se evidencia el pago del referido concepto señalándose como porcentaje de servicio, por tal motivo es menester traer a colación la definición establecida en la Ley Orgásmica del trabajo vigente para el momento de la relación laboral, la cual estableció en su artículo 134 lo siguiente:

“En los locales ñeque se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computara en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.”

De la disposición parcialmente transcrita se debe concluir que las propinas corresponde al porcentaje sobre el consumo, en el caso de marras de las pruebas aportadas por elector se evidencia que se encontraba establecido el porcentaje a recibir por el referido ciudadano según el cargo desempeñado, así como también el respectivo pago realizado por dicho concepto el cual se encuentra plasmado en los recibos de pago, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado. Y así se determina.

En cuanto al bono de transferencia reclamado este tribunal acuerda el referido concepto visto que no fue promovida prueba alguna por parte de la accionada a los fines de demostrar su pago. Y así se señala.

Reclama el accionante el pago correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al analizar la procedencia del referido concepto se pudo constatar que la parte accionante fundamento de la siguiente forma el referido concepto:
“Tenemos entonces que, por cada día feriado trabajado me corresponde 51,89 X 25,94= Bs. 77,83
Realizamos entonces la siguiente operación: 219 días xc Bs.77,83= Bs.17.044,77.”

Es decir, procedió a calcular dicho concepto tal como lo hizo con los días feriados, aun cuando al momento de realizar el calculo final de los conceptos demandados procedió a señalar un monto distinto al anteriormente, motivos por el cual será el tribunal el que realice los cálculos correspondientes para lo cual tomara en consideración el tiempo de servicio y el salario integral devengado. Así se declara.

El demandante reclama el pago correspondiente a los honorarios profesionales, en este sentido debe señalar que dicho concepto no se acuerda por cuanto no forma parte de los conceptos laborales que puede generar cualquier trabajador, por el contrario es el derecho que tiene los profesionales del derecho a percibir un pago por los servicios prestados, bien sea de asesoría, representación jurídica, redacción, o cualquier acto relacionado con la profesión, dicho concepto es tomado en consideración al momento de reclamar las costas y costos procesales, sin embargo en el caso de marras no procede por cuanto fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que cada parte debe asumir el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por lo que mal podría este tribunal acordar dicho concepto. Y así se resuelve.

Por último reclama el actor el pago de los conceptos de días de descanso trabajados y no cancelados, días de descanso compensatorios no otorgados, días feriados trabajados y no cancelados, bono nocturno, horas extras y de la hora del medio día trabajada y no cancelada, este tribunal no acuerda los referidos conceptos por indeterminados por cuanto del escrito libelar no se evidencia que la parte accionante haya descrito los mismos, es decir, no se realizo señalamiento alguno de cuando fueron generado los mismos (fechas, horas, etc.), aunado a lo anteriormente expuesto de los recibos de pago promovido por el demandante se evidencia que en el transcurso de la relación laboral la parte accionada cancelo los referidos concepto, motivo por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Y así se decreta.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Fecha de ingreso = 07/08/1995.
Fecha de egreso = 16/12/2011.
Tiempo de servicio = 14 años, 04 meses y 08 días.
Salario Básico diario: Bs. 49,26
Salario Normal Diario: Bs. 141,43
Salario Integral diario: Bs. 187,20

VACACIONES NO DISFRUTADAS: (DESDE 1995 HASTA 2011)
15 AÑOS X 33 DÍAS= 495 X BS. 141,43=BS.70.007,85
BONO VACACIONAL: (DESDE 1995 HASTA 2011)
15 AÑOS X 15 DÍAS= 225 DÍAS X BS. 49,26= BS.11.083,50
VACACIONES FRACCIONADAS: 18,7 DÍAS X BS. 141,43= BS.2.644,74
BONO FRACCIONADO: 8,5 DÍAS X BS. 49,26= BS. 1.202,15
BONO DE TRASFERECIA: BS. 1.000,00.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 150 DÍAS X BS. 187,20= BS. 27.030.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 DÍAS X BS. 187,20= BS. 16.848
TOTAL BS. 129.816,24

Total a cancelar: La cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 129.816,24)

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DELIO VALLENILLA, en contra de la entidad de trabajo HOTEL VENETUR MATURÍN, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 129.816,24) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),