REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°



No. Expediente NP11-L-2012-000140.

Parte Demandante MARCOS UBAC TERESEN, JOSÉ ISAIAS ARIAS SÁNCHEZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.029.436, V-3.027.175 y V-2.996.505.

Apoderada judicial: Genadio José Lara Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.851.

Parte Demandada MALARIOLOGIA DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA 4.

Apoderada Judicial: No constituyó apoderado judicial.

Motivo de la acción PAGO DE BONOS VACACIONALES ADEUDADOS.


Se inicia la presente causa en fecha 30 de enero de 2012, con la interposición de demanda por Pago de Bonos Vacacionales Adeudados, que intentara el ciudadano Genadio José Lara Gil, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.851, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Ubac Teresen, José Isaías Arias Sánchez y Mariano Antonio Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.029.436, V- 3.027.175 y V-2.996.0505, respectivamente, en contra del ente Malariología Dirección Ambiental Zona 4.

Señala el accionante en su escrito de demanda que sus mandantes iniciaron sus actividades laborales para la Zona Ambiental Zona IV, Malariología dependiente esta del Ministerio de Salud y Asistencia Social, en fechas 15 de enero de 1976 el ciudadano Marcos Ubac Teresen, en fecha 01 de febrero de 1967 el ciudadano José Isaías Arias Sánchez y en fecha 08 de marzo de 1967 el ciudadano Mariano Antonio Álvarez.

Indica que el ciudadano Marcos Teresen, se desempeñó en el cargo de Supervisor de Servicios Internos Grado 09, y los ciudadanos José Arias y Mariano Álvarez, como Obreros Grado 03.

Señala que la Dirección Ambiental Zona IV Malariología, para el año 2001, les anunció que irían a un proceso de jubilación, sin que hasta la fecha el mismo se haya materializado; lo que a su decir, violenta la Ley de Pensiones y Jubilados, así como la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que desde el 01 de mayo de 2011, comenzó a regir un aumento salarial de un veinticinco por ciento (25 %), del salario mínimo, y para el 01 de septiembre del mismo año un ajuste salarial de diez por ciento (10%), colocándose el salario mínimo en la cantidad de Bs. 1.674,00.

Narra que a sus poderdantes de manera ilegal, se les ha venido reteniendo el pago del bono vacacional a partir del 01 de enero de 2001; y que el estado como tutor de las garantías de los derechos laborales debe reponer. En tanto, que existe un abuso de autoridad u omisión por cuanto a su decir, el estado y sus funcionarios han incurrido en la violatoria de los artículos 139 y 140 del texto constitucional, pues, de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este estable que hasta cuando una persona no sea beneficiada con el proceso de jubilación deben cancelársele todas las percepciones salariales inherentes a su cargo.

Establece como fundamento legal los artículos 3 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 162 de su reglamento y de carácter constitucional los artículos 3, 92, 140 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la base contractual de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos, adscritos al mismo ministerio; y por lo que en razón a ello acude a demandar los montos y conceptos que a continuación se discriminan.

En lo referente al ciudadano Marcos Ubac Teresen. (Grado 09).
Bono Vacacional: 420 días x Bs. 68,46 = Bs. 28.753,2.

En lo referente al ciudadano José Isaías Arias Sánchez. (Grado 03).
Bono Vacacional: 420 días x Bs. 420 días x Bs. 55,8 = Bs. 23.436,00.

En lo que respecta al ciudadano Mariano Antonio Álvarez. (Grado 03).
Bono Vacacional: 420 días x Bs. 55,8 = Bs. 23.436,00.
Total Bs. 75.625,00.

De igual modo demanda se ajuste la indexación en informe complementario del fallo, todo de acuerdo a las Sentencias de la c.s.j. (Sala Civil) de fechas 17/03/93, 14/08/96 y 28/11/96.
La demanda es recibida por le Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se abstiene de admitirla, por cuanto el escrito libelar no cumplía con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Luego de subsanada la demanda, esta es admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2012, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Posteriormente por auto de fecha 06 de noviembre 2012, el tribunal de la causa, ordena la reposición de la misma al estado procesal de que se admita la causa, efectuándose esta en fecha 07 de noviembre de 2012, ordenándose nuevamente la notificación de las partes, así como también a la Procuraduría General de la Republica. Agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación del escrito de pruebas que presentara la ciudadana Abg. Rosa Aracelys Catalano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 23 de octubre de 2013, es ordenada la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Marcos Ubac, titular de la cédula de identidad N° V-3.029.436, debidamente acompañado de su apoderada judicial la abogada Rosa Catalana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada la Dirección Ambiental Zona IV, Malariología dependiente del Ministerio de Salud y Asistencia Social, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar las actas procesales, para proceder a dictar el Dispositivo del Fallo el cual difiere para el día viernes Veinte (20) de diciembre de 2013, fecha esta en la que nuevamente constituido del Tribunal, procedió a esgrimir los motivos de su decisión declarando, reponer la causa al estado procesal de practicar la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la demanda que incoaren los ciudadanos Mariano Alvarez, José Arias y Marcos Ubac, contra la Dirección Ambiental Zona IV, Malariología dependiente del M.S.A.S., reservándose el tribunal el lapso legal para su publicación.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:
De la revisión que hiciere este tribunal tanto del libelo de la demanda como de la corrección del mismo, se observa que la parte actora señalo que iniciaron sus actividades laborales para la Zona Ambiental Zona IV, Malariología dependiente esta del Ministerio de Salud y Asistencia Social, procediendo a formular sus reclamos con base a la Convención Colectiva de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos, adscritos al mismo ministerio. Motivado a lo anteriormente expuesto, el tribunal de sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa ordena la notificación del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 14 de marzo de 2012 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas consigna escrito mediante el cual alega la falta de cualidad del referido Órgano por cuanto no posee cualidad para poder actuar en el presente juicio, motivado a que sus competencias son únicas y exclusivas para defender el patrimonio del Estado, tal cual como se encuentra establecido en la Ley de Procuraduría General del Estado Monagas, y visto que al estar demandada la Dirección Ambiental Zonal IV, Malariologia dependiente del M.S.A.S. adscrita al órgano Ministerial, mal podría ejercer defensas al caso que no le ha sido atribuidas por Ley, en consecuencia, solicito se dejara sin efecto la notificación realizada.

Posteriormente por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el tribunal A quo deja sin efecto la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Monagas y ordena oficiar al Procurador General de la Republica. En lo que respecta al ente demandado fue notificado en la Persona de la Directora del Ambiente Zona IV, Malariología Dependiente del M.S.A.S, tal como se evidencia en el folio 46 del presente expediente.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada por si o por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar, aunado a ello tampoco se hizo presente al inicio de la audiencia de juicio, aplicando las prerrogativas administrativas de las cuales goza la parte accionada y visto que no se realizo la correspondiente notificación al Ministerio para el Poder Popular para la Salud (anteriormente M.S.A.S), del cual se encuentra adscrito la Dirección Ambiental Zona IV, Malariologia, es por lo cual concluye esta juzgadora la notificación realizada no cumple con los requisitos legales exigidos, por cuanto se debió haber notificado a Ministerio antes señalado.

Como se observa, con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la empresa demandada HOLDINGS VENEZUELA, S.A. (antes PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A.), en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Vistas así las cosas, y en atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que en la presente causa no se materializo la notificación del demandado DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA 4 MALARIOLOGIA, por cuanto dicha dirección no tiene personalidad jurídica propia por el contrario tal como se ha señalado en distintas oportunidades la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud (anteriormente M.S.A.S.), Ministerio este que debió haber sido notificado de la presente demanda, por consiguiente, se ordena su notificación a la cual deberá otorgársele el término de distancia correspondiente con su domicilio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordena REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA 4 MALARIOLOGIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD (ANTERIORMENTE M.S.A.S.), sin necesidad de la notificación de la parte actora, ya que éstas se encuentran a derecho. Se ordena lo notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la demanda incoada por los ciudadanos MARIANO ÁLVAREZ, JOSÉ ARIAS Y MARCOS UBAC, en contra de la DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV, MALARIOLOGÍA DEPENDIENTE del M.S.A.S. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),