REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2013-000347.

Parte Demandante: AREBALO JOSÉ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.686.

Apoderado Judicial: Pedro Rafael López Mariño, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.834.

Parte Demandada: SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, Libro A-7, del Tercer Trimestre del 2003.

Apoderado Judicial: Jorge José Brito Marcano y Chacín Ortiz Fernando Antonio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.015 y 76.783.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente causa en fecha 13 de marzo de 2013, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Arebalo José Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.686, debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael López Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.834, en contra de la entidad de trabajo Servicios y Suministros Solana, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 16 de junio de 2011, ingresó a prestar servicios no interrumpidos, remunerados y subordinados para la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A., desempeñándose como obrero, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando como salario semanal la cantidad de Bs. 750,00, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido sin que le hubieren cancelado los conceptos monetarios que le correspondían de acuerdo a la relación de trabajo que mantuviere con la entidad de trabajo servicios y Suministros Soland, C.A., durante el lapso de siete (07) meses, de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera aplicable para dicho lapso.

Indica que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de iniciar un procedimiento administrativo, en virtud de solicitar los montos derivados de los conceptos correspondientes a la relación de trabajo, a lo cual la parte accionada Servicios y Suministros Soland, C.A., se negó en reconocerle aun la relación de trabajo; siendo que a su decir, la misma se realizó en locaciones de Pdvsa Morichal, en tanto que la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A., efectuaba los trabajos para la empresa Petrodelta, siendo esta la empresa, en la que reposan los listines de entrada y salida a las locaciones del personal de trabajo que realizó sus actividades durante el periodo por le alegado y que efectivamente fuere trabajado para la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A.

Arguye que una vez agotado el procedimiento administrativo, le fue calculado lo correspondiente a las labores efectuadas, arrojando el mismo la cantidad de Bs. 44.232,32, sin que la entidad de trabajo haya acordado cancelarle monto alguno, razón por la cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

En cuanto al derecho, fundamenta su solicitud en razón de los pagos derivados de la relación de trabajo que mantuviere con la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A., conforme la Convención Colectiva Petrolera, vigente durante la prestación de sus servicios.

Antigüedad (Artículo 125 despido injustificado): 15 días x Bs. 107,14 = Bs. 1.607,10; Antigüedad Legal: 30 días x Bs. 107,14 = Bs. 3.214,20; Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 107,14 = Bs. 1.607,10; Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 107,14 x Bs. 1.607,10; Vacaciones: 19.81 días x Bs. 107,14 = Bs. 2.122,44; Bono Vacacional: 32.06 días x Bs. 79,23 = Bs. 2.540,11; Utilidades: 33,33 % = Bs. 7.499,05; Incidencia de las Utilidades: 35.71 días x Bs. 107,14 = Bs. 2.142,60; Exámenes Médicos: Bs. 79,23; Tarjeta Alimentación: 07 x Bs. 2.100,00 = Bs. 14.700,00; Horas Extras: 30 x Bs. 218,00 = Bs. 654,00; Tiempo de Viaje: 60 días x Bs. 107,14 = Bs. 6.428,40 Total: Bs. 44.232,23.

De igual forma demanda los intereses moratorios, la indexación de los montos adeudados y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales prudencialmente calculados por éste Tribunal.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 14 de marzo de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 09 de octubre de 2013, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 16 de octubre de 2013, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente en fecha 28 de octubre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual modo se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 17 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano Abg. Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por otra parte se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a declarar el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento. En el caso in comento se trata de la apertura de la celebración de la audiencia de juicio, fijada a los fines de que las partes procedieran al debate probatorio, a demás de la demostración que pudiere realizarse en cuanto a la solidaridad alegada, respecto de la parte co-demandada, y realizaren las conclusiones finales, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora.

Este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, y la cual fuere debidamente notificada a las partes, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, pautándose la misma para el día miércoles Veintitrés (23) de Octubre del mismo año; de lo cual comprende un lapso de tiempo suficiente amplio en cuanto a su publicación a los fines de su apercibimiento, y conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada, ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA LA ACCION de la demanda incoada por el ciudadano AREBALO JOSÉ ORTEGA, en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A., identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),