REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de enero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2014-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de enero de 2014, suscrito por el abogado José Luís Atienza, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.912, en su carácter de representante legal del ciudadano Carlos Betancourt, mediante el cual interpone recurso de hecho, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de enero de 2014, se recibió el presente recurso de hecho, alegando el recurrente que dicho recurso es contra de la negativa de fecha 18 de diciembre de 2013. Correspondió a esta alzada conocer del presente recurso, debiendo precisar lo siguiente:

El recurso de hecho debe decidirse en el lapso de cinco (5) días, tal como se indicó en el auto de recibo (folio 03), fijando este mismo Tribunal Superior un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente, consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo, transcurrieron los días de despacho: miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de enero de 2014, sin que la parte recurrente presentara las copias certificadas pertinentes.

Ahora bien, lo expuesto, a criterio de esta alzada, el recurrente debe consignar las copias necesarias y éstas deben presentarse dentro del lapso de los cinco (5) días y a partir del vencimiento de dicho lapso, se inicia el lapso para producir la sentencia y si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente, debe consignar las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida, conforme a lo que conste en autos.

Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, es decir, es una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.

En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Luís Atienza, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.912, en su carácter de representante legal del ciudadano Carlos Betancourt. Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente.

Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior,


Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.
RECURSO DE HECHO: NP11-R-2014-000001