REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de enero de 2014
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000363
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000425


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TECNOLOGIA Y SERVICIOS EN PROCURA INTEGRAL, C.A., quien constituye como apoderados judiciales a los abogados Argenis Darío Osorio Montoya, Yesid Arturo Ruiz Medina y Juan Carlos Orence González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.376, 114.481 y 115.031, en su orden correspondiente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): GUERI FRANCISCO VIAFARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.468, quien constituyera como apoderados judiciales a los abogados Armando José Oliveira Naranjo y Dannielle Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.514 y 119.135, en su orden respectivo.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Diciembre de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano GUERRI FRANCISCO VIAFARA GUTIERREZ, contra la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIO DE PROCURA INTEGRAL, C.A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 20 de diciembre de 2013, mediante auto, se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día miércoles quince (15) de enero del presente año a las 11:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, y dado la múltiples actividades y funciones inherentes a su cargo que la Jueza de este Juzgado Superior debe cumplir, se reprogramó la audiencia para el día jueves dieciséis (16) de enero del presente año a las 02:30 p.m.

En este sentido y siendo la fecha y hora indicada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes oralmente hicieron su exposición para la defensa de sus representados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los Alegatos de la Parte Demandada Recurrente

El apoderado judicial de la parte demandada alega ante esta alzada que, la Jueza de Primera Instancia condenó a su representada al pago de utilidades de los años 2008,.2009,2010 y 2011, lo cuales no fue lo pedido por la parte actora en el libelo de demanda y que lo que si solicitó el demandante fue el pago de utilidad pero no especificó los años que reclamaba, y que igualmente los cálculos realizados no fueron los acordes para la definitiva por cuanto al realizar cálculos en base a 360 días por los años trabajados, estaría la parte actora trayendo hechos nuevos que no fueron reclamados en el libelo de demanda por lo cual lo pone en un estado de indefensión. Ahora en cuanto a las utilidades el monto equivale a 60 días del derecho a las utilidades, y que la ciudadana jueza se fundamenta en un hecho que no guarda relación para determinar los días equivalentes a un trabajador, por cuanto manifiesta que es el trabajador el que debe probar los dividendos obtenidos como por ejemplo presentar el ejercicio de impuesto sobre la renta.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que también esta inconforme con la decisión, por cuanto quedó demostrado que el beneficio de las utilidades no fue cancelado, por cuanto la testigo promovida declaró que la empresa pagaba 120 días por utilidades, igualmente declaró que el trabajador no disfrutó de sus vacaciones, confiesa ante esta alzada, que si hubo un error al no establecer los años correspondientes de las utilidades en el libelo de la demanda, pero se puede verificar que los montos corresponde a los años reclamados y que lo único que quedó demostrado es que en el año 2012, la empresa canceló 15 días de utilidades, todo ello a través de la declaración de parte, además quedó demostrado que la empresa no cumplía con la normativa legal para el pago de los conceptos laborales, y que la persona que rindió declaración no trabajaba para las fechas en que trabajaba su representado, por lo tanto obviaba o no tenia conocimiento si esos conceptos le fueron cancelados.

Una vez concluido los argumentos de ambas partes, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa, en la cual ordena reponer la causa al estado de que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, notificadas como están en este acto. Fallo que se reproduce de la siguiente forma:

MOTIVACIÓN

Una vez oído los alegatos expuestos en esta alzada por ambas partes, pero muy en especial del análisis exhaustivo y minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Superior motiva la presente decisión en aras de los principios procesales que rigen el Proceso laboral Venezolano y a la cual todos los Jueces y Juezas de la República, abocados a esta materia, debemos ser garantes y defensores de los mismos.

En este sentido y antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a verificar que los actos procesales que se encuentran dentro del mismo se hayan realizado de forma efectiva e idónea, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así como esta alzada observa que, al folio 99 de la causa principal el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, levanta acta de audiencia de Juicio de fecha doce (12) de noviembre de 2013 en la cual se dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda incoada por la parte actora. Seguidamente de dictar el dispositivo del fallo, el Juzgado a quo, debió dentro de cinco (05) días de despacho hábiles, publicar la sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero transcurrido totalmente el lapso procesal, el Juzgado a quo no reproduce la sentencia.

Consta al folio 100 de expediente principal, auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual se produjo en fecha 20 de noviembre de 2013 y no en la fecha señalada en el auto, sin que fuese subsanado oportunamente, según se constata de la consulta en el registro del sistema Juris. En dicho auto, el Tribunal a quo, acuerda diferir la publicación de la decisión e indica que una vez publicada la sentencia serán notificadas las partes intervinientes en el proceso, tal y como se transcribe a continuación:

Visto que en la presente fecha corresponde a éste Juzgado publicar la sentencia escrita en el presente juicio, se acuerda diferir dicha publicación, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy; en virtud de las múltiples ocupaciones inherentes al cargo que ocupa la Jueza de este Despacho. Queda entendido, que de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo para el caso que la sentencia sea dictada fuera del lapso del diferimiento, se ordenará la notificación de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado a quo pública de forma integra la decisión, sin que ordenase la notificación de las partes, tal como ya había sido anunciado en el auto mencionado, considerando quien decide que al no ordenarse la notificación de la sentencia, pudiera violentarse la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto impide que oportunamente puedan ejercer el recurso contra la sentencia, de manera oportuna. Por otra parte la publicación de la sentencia de forma extemporánea, es contrario a los principios que rigen el proceso laboral destinado a garantizar una justicia rápida y eficaz y en este sentido la Sala Casación Social del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Nro 1090 de fecha 17 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresó:
(…omissis…)

“La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita; sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permitidas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este alto Tribunal.”

De acuerdo a lo transcrito, se debe aplicar la rectoría del juez para ofrecer la forma de justicia que exige la Constitución, garantizando la seguridad de las partes, de allí que si se anuncian actuaciones procesales que se realizarán estas deben cumplirse, por cuanto ya se han generado expectativa a las partes y conllevan a obtener la seguridad jurídica de que los actos que están por venir se realicen, sin esperar que estos eventos puedan cambiar.

En el presente caso, al no notificar a las partes de la sentencia dictada fuera del lapso, acto que fue previsto por el Juzgado a quo, pero que no se realizó, lo cual no garantiza la seguridad jurídica a las partes, aunado a lo ya motivado anteriormente en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa, considera esta Alzada que debe reponerse la causa al estado de que se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación, entendiendo que ambas partes se encuentran notificadas.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Repone la presente causa al estado de que se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000363