REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2013-000402


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): HIELOS DE ORIENTE, C.A. (HIELORIENCA), sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 08 de febrero del año 1993, anotada bajo el Nº Tomo 1-A. Constituyó como apoderados a los abogados: Luís Morocoima y Efrén Guaipo, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.740 y 23.783, en su orden respectivo.

PARTE RECURRIDA: JOSE ALCALA Y JAVIER JOSE TOVAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.339.105 y 22.617.117, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales, a los abogados: José Luís Atienza, Luís Daniel Atienza Clavier y Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912, 128.670 y 159.543, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013.
ANTECEDENTES

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 13 de enero de 2014, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del dieciséis (16) de diciembre de 2013, interpuesto por el co-apoderado de la demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos el 08 de enero de 2014.

El 13 de enero de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 17 de enero de 2014, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, adujo el coapoderado judicial de la entidad de trabajo Hielorienca, que le fue imposible asistir a la audiencia preliminar, por cuanto ese día hubo cierre de campaña, que había mucho congestionamiento, que el representante de empresa, asistió a los tribunales laborales, sin embargo no lo hicieron pasar. Seguidamente, el coapoderado judicial de la parte actora, intervino, rebatiendo lo argumentado por la parte recurrente.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase la admisión de los hechos.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal considera, que si bien el co-apoderado judicial, pudo haber tenido la situación planteada, en relación al congestionamiento vehicular y que ello le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar, debió tomar las previsiones para tomar el transporte a más temprana hora de la mañana y apersonarse en la sede de los tribunales laborales, con la antelación necesaria. Por otra parte, se observa que la parte demandada mediante poder apud-acta, el cual cursa al folio 10 del expediente principal, constituyó dos apoderados judiciales, sin que conste en autos, los motivos por los cuales no compareció algún otro co-apoderado.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano José Alcalá y Javier José Tovar Marín, contra la Sociedad Mercantil HIELOS DE ORIENTE, C.A. (HIELORIENCA). Particípese al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La secretaria

Abg. Ysabel Bethermith


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000402