REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: NH11-X-2014-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cuaderno separado signado bajo el Nº NH11-X-2014-000001, en donde el demandante es la ciudadana JOSE LUIS YERVE LARA y como demandada la empresa CONSTRUCCIONES Y SEVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA) Y OTRO, este Tribunal Primero Superior observa:

El Juez a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2013-001282, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

Me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por cuanto una vez revisadas las actas procesales y verificadas las mismas, se percata este Juez que la Abogada CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 13.369.381, quien es mi cónyuge y la cual es apoderada de de (sic) la empresa CONSORCA, C.A. Y ha realizado múltiples actuaciones en la presente causa. Lo que evidencia para ella un interés en el presente Juicio y lo que sugiere que se vea afectada mi OBJETIVIDAD para tramitar el presente asunto es por lo que ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa.
La inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Operador de Justicia, y las normas establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen situaciones en la que el Juez sea sospechoso de imparcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

De lo transcrito, se constata que el Juez a quo que se inhibe, abogado Víctor Elías Brito, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmerso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto su cónyuge, abogada CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, es la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (CONSORCA) Y OTRO.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2013-001282, es por ello, que este Tribunal Superior pasa ha considerar que ante lo expresado y contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 2° de la referida Ley, el cual establece:

“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
2° Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)
Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En el presente caso, la causal invocada por el Juez, goza de notoriedad judicial, por cuanto esta misma Alzada, ha resuelto otros asuntos, en los cuales el Juez se ha inhibido basado en la causal ya indicada, razón por la cual, la inhibición planteada debe prosperar, con la finalidad de garantizar un juicio imparcial, para dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, dirigido a la justicia transparente y objetiva. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2013-001282.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith

ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2014-000001