REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000063
ASUNTO : NP01-D-2013-000063


Vista la solicitud realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como lo es que: “En fecha 17/02/2013, siendo aproximadamente las 04:10 minutos de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegaxción Caripito, dejan constan de que recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, la misma no quiso aportar datos filiatorio por temor a a futuras represalias en contra de su persona, quien manifestó que en la calle las palmeras, sector la Sabana de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, se encontraba un vehículo Moto Marca Bera, modelo BR-150, color rojas la cual se encontraba solicitada, por lo que rápidamente se constituyó la comisión hacía la dirección antes mencionada, una vez en el referido sector observaron tres (03) vehículos motos marca bera modelo BR150, dos de color negro, las mimas por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOLC) obteniendo como respuesta que el vehículo moto marca bera, modelo BR 150,color rojo, sin placas, serial de carrocería 8211MBCA3CD023117, serial de motor SK162FMJ1200375170, se encontraba solicitada por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del CICPC Punta de Mata expediente 1910.923, por el delito de robo de vehículo de fecha 17/01/2013, por lo que la comisión policial procedió a dejar detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA...”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de APROVECHEMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

1.) El acta donde consta la forma de manera tiempo y lugar donde se le incauto al joven, el objeto mueble presuntamente robado o hurtado.
3.) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 17-02-13, folio cinco (05), suscrita por el funcionario CAMPOS JUNIOR, evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento…”.
3.) Inspección Técnica Nº s/n de fecha 17-02-13, inserta al folio siete (07), realizada por los funcionarios GREGORY IBARRA y JOHANGEL CAMPOS, TECNICAO Y INVESTIGADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripito Estado Monagas…en la siguiente dirección: CALLE LAS PALERAS DEL SECTOR LA SABANA DE CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MOANGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente una via pública…”.
4.) Experticia de Técnico Policial N° s/n de fecha 17-02-13, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por JOHANGEL CAMPOS Y GREGORI IBARRA TECNICO Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripito Estado Monagas, realizado A: un vehiculo moto, marca bera, Modelo BR-150, color rojo, sin placas, serial de carrocería 8211MBCA3CD023117, serial de motor SK162FMJ1200375170…”.

TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de APROVECHEMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si portaba el arma, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, Se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHEMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado en autos), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de la comisión de los delitos de APROVECHEMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON