REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de Enero de 2014.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000318.
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.041.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.843.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 11, Tomo 13-A, de fecha VEINTISIETE (27) de mayo de 2.010.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y FERNANDO CHACIN. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.295 y 76.783.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de marzo de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN ANTONIO ABACHE, debidamente asistido por el Abog. HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, en contra la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Alega en el escrito libelar los siguientes hechos: que en fecha 24 de septiembre de 2.010, ingresó a prestar servicios como Asistente de Relaciones Laborales, para la demandada de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada para el Taladro BOHAI-71, el cual se encontraba ubicado en la zona de Aguasay, Estado Monagas. Indica que desde el 01-07/2011, estuvo de reposo médico por presentar Dolor Lumbar, presentando ARTRODESIS LUMBAR POSTERIOR desde L4 hasta S1, de acuerdo a informe médico del Dr. Wilmer Cabeza, de fecha 03-10-2011, a lo cual la empresa hizo caso omiso, procediendo a despedirlo sin justificación alguna. Señala que la empresa le dio la clasificación de asistente de Relaciones Laborales, para no cumplir con el pago que establece la Convención Colectiva Petrolera, ya que las labores que realizaba era de un nómina mensual menor Contralor de Guardia, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único de la cláusula 2 por lo que en definitiva, asevera que la naturaleza real del servicio prestado es lo que determina su condición. La relación de trabajo fue interrumpida de manera unilateral por parte de la empresa el día 04/10/2011, cuando el ciudadano David Zapata, Superintendente de Recursos Humanos le notificó de manera escrita que prescindirían de sus servicios.

Conceptos Demandados:

Preaviso: Bs. 3.906,90
Antigüedad Legal: Bs. 14.306,70
Antigüedad Contractual: Bs. 14.306,70
Vacaciones: 4.427,82
Bono Vacacional: 4.858,15
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 368,55
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 404,55
Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 4.427,82
Bono Vacacional Por Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 4.858,15
Utilidades: Bs. 27.042,76
Incidencia de Utilidades: Bs. 5.921,40
Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 809, 40
Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.905,01
Salario: Bs. 353,32
Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 32.400,00
Examen Pre Retiro: Bs. 88,33
Diferencia de Salario Período 16/09/2010 al 30/09/2010: Bs. 9.642,00
Diferencia de Salario Período 01/10/2010 al 30/01/2011: Bs. 12.471,78
Diferencia de Salario Período 01/02/2011 al 30/05/2011: Bs. 14.371,88
Diferencia de Salario Período 01/06/2011 al 30/06/2011: Bs. 10.484,11


Toral General demandado: LA CANTIDAD DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.149.199, 03)

PARTE DEMANDADA

Alega que en fecha 24-09-2010, en las oficinas administrativas ubicadas en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; en un horario de trabajo que nunca superó las ocho (08) horas diarias, aplicado a una jornada de cinco (05) días de trabajo, por dos (02) días de descanso; y con el cargo de Asistente de Relaciones Laborales, se inicia la relación de trabajo, lo que implicó que el ciudadano actor ejecutó actividades propias de la gestión de Recursos Humanos, y éste con ajuste a la Ley Orgánica del Trabajo, cancelaba su salario. Hasta la fecha 04/10/2011, finaliza el contrato de trabajo que vinculó a las partes, razón por la que se entregó su liquidación final en la que se le pagó antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, intereses de prestaciones sociales, utilidades, nómina y cesta ticket, con sus respectiva deducción de INCE.

En fecha nueve (09) de marzo del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha tres (03) de abril de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, no obstante que la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha trece (13) de marzo de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha once (11) de noviembre de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: 1.-Improcedente la Falta de Jurisdicción Alegada por la Parte Demandada y; 2.- Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO ABACHE, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si se aplica o no la Convención Colectiva Petrolera en la relación laboral y; b) Determinar el cargo efectivamente desempeñado por el actor.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca y hace valer la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las presunciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma invoca el mérito y el valor probatorio que arrojan los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Prueba Documental

Promueve marcadas “A” COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA DICIEMBRE DE 2010, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 41 al 44. Fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promueve marcadas “B” COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MESES DE ENERO DE 2011 HASTA JUNIO DE 2011, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan en los folios 45 al 50. Fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promueve marcadas “C” COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MESES DE JULIO DE 2011 HASTA SEPTIEMBRE DE 2011, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan en los folios 51 al 53. Dichas documentales fueron impugnadas por el demandado por ser copias simples, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promueve marcadas “D” COPIA DE LOS REPORTES DE TIEMPO FEBRERO, MARZO Y MAYO DE 2011, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan en los folios 54 al 56. Dichas documentales fueron impugnadas por el demandado por ser copias simples, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promueve marcadas “E” COPIA DE INFORME MEDICO Y PRESUPUESTO DE FECHA 03-10-DE 2011, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan en los folios 57 al 58. No se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la parte demandada indicó que son documentos emanados por un tercero y por ende no tiene ningún valor al no ser ratificados en juicio.
Promueve marcadas “F” COPIA DE CARTA DE DESPIDO DE FECHA 04/10/2011, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 59. Dicha documental fue impugnada por el demandado por ser copia simple, por consiguiente no hay prueba que valorar.

Promueve marcadas “G”, COPIA DE CONSTANCIA DE REGISTRO, CONSTANCIA DE EGRESO DEL SSO y FORMA 14-100, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan en los folios 60 al 62. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la inscripción del ex trabajador en el SSO.

Promueve marcadas “H”, COPIA DE LIQUIDACIÓN, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 63. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales al ex trabajador por el tiempo de servicio prestado, fue reconocido por las partes involucradas.

Promueve marcadas “I”, COPIAS DE REPORTE DE TIEMPO DE LA NOMINA DIARIA, NOMINA EVENTUAL Y NOMINA MENSUAL, constante de siete (07) folios útiles, los cuales rielan en los folios 64 al 70. No se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas documentales fueron impugnadas por el demandado por ser copias simples.
Prueba de Exhibición

• Solicita se exhiba los originales de LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA DICIEMBRE DE 2010. Los mismos no fueron presentados por la demandada.

• Solicita se exhiba los originales de LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MESES DE ENERO DE 2011 HASTA JUNIO DE 2011. Los mismos no fueron presentados por la demandada.

• Solicita se exhiba los originales de LOS RECIBOS DE PAGO DE LOS MESES DE JULIO DE 2011 HASTA SEPTIEMBRE DE 2011. Los mismos no fueron presentados por la demandada.

• Solicita se exhiba los originales de LOS REPORTES DE TIEMPO FEBRERO, MARZO Y MAYO DE 2011. Los mismos no fueron presentados por la demandada.

• Solicita se exhiba INFORME MEDICO Y PRESUPUESTO DE FECHA 03-10 DE 2011. No fue presentado por la demandada, sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia por lo tanto se desestima.

• Solicita se exhiba CARTA DE DESPIDO DE FECHA 04/10/2011. No fue presentado por la demandada.

• Solicita se exhiba CONSTANCIA DE REGISTRO, CONSTANCIA DE EGRESO DEL SSO y FORMA 14-100. no fue presentado por la demandada, por cuanto reconoció las consignadas por el actor.

• Solicita se exhiba LIQUIDACIÓN, PERIODO 24/09/2010 HASTA EL 04/10/2011. la misma fue consignada y reconocidas por ambas partes, fue debidamente valorada.

• Solicita se exhiba DE REPORTE DE TIEMPO DE LA NOMINA DIARIA, NOMINA EVENTUAL Y NOMINA MENSUAL. Los mismos no fueron presentados por la demandada.

En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada, la parte demandada no mostró la documentación requerida, sin embargo la parte demandante consigno copia simple de la documentación exhortada de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A

• Punto Previo I. Falta de Jurisdicción. No es medio susceptible de valoración.

• Punto Previo II. De la Inaplicabilidad Retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera. No es medio susceptible de valoración.

Documental:

Promueve marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES y COMPROBANTE DE CHEQUE y COPIAS DE CHEQUE, los cuales rielan en los folios 77 al 78. Fue debidamente valorado y reconocido por el demandante.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:
Ciudadano: Juan Antonio Abache.
Señala el actor que laboro para la demandada en la localidad de Aguasay, que inició sus funciones como controlador de guardia y que luego la pasaron al cargo de Asistente de Relaciones Laborales, sin firmar contrato alguno, que dentro de sus funciones estaba verificar que se encontrara todo el personal en sus horas de entrada y salida en la plaza de Aguasay en una oficina que tenía alquilada la empresa para tal fin, indicó que cuando no llegaban los vehículos a buscar el personal, a la hora que fuera él personalmente se encargaba de la búsqueda de los vehículos para realizar los traslados del personal a los taladros, pagos que realizaba él mismo, siendo este dinero reembolsado por la empresa posteriormente; elaboraba nómina del personal y le realizaba los pagos por orden de la empresa, a los trabajadores eventuales, indicó que laboraba de lunes a viernes incluso los días feriados y que no laboraba los fines de semana. Señala que le pagaban Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y Cesta Tickets. Que fue despedido una vez que según la demandada finalizó la obra.

Empresa Demandada:
BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Ciudadano Antonio José Quiaro Morales.

Indica que labora para la demandada bajo el cargo de Superintendente de Relaciones Laborales, que conoce que el demandante laboró para la empresa bajo el cargo de Asistente de Relaciones Laborales, que dentro de sus funciones se encontraban las de despachar las guardias de los obreros hacia los taladros , en la mañana, tarde y noche, en las guardias de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 a.m. a 7 a.m. Indicó que no se le pagaba bajo Convención Colectiva Petrolera por cuanto no le correspondía por ser parte de la nómina administrativa y estar amparado bajo la Ley Orgánica del Trabajo.

De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:


Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.


En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:


“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por el ex trabajador sobre el pago de sus prestaciones sociales, las funciones que realizaba, el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.

Alego la demandada la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer la acción por cuanto a su decir al tratarse de un ex trabajador que pretende se le paguen diferencias por prestaciones sociales fundamentado en la aplicación de la convención colectiva petrolera; indica que éste pedimento esta regulado por un procedimiento arbitral contenido en dicha convención colectiva, que prevé los pasos a seguir para la calificación jurídica de un trabajador como nómina menor cubierto por la convención. Al respecto debe señalarse que dicho requisito, no es necesario cumplirse para que un trabajador una vez culminada su prestación de servicios, active el aparato jurisdiccional a los fines de reclamar lo que considera que en justicia se le adeude con ocasión a la relación laboral que culminó; si bien es cierto que la Convención Colectiva Petrolera prevé tal procedimiento, el mismo no es de carácter obligatorio, y mucho menos es un requisito para accionar ante la jurisdicción laboral. Debe indicarse que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, así podemos ver que en sentencia Nro. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, la cual establece que no es necesario el agotamiento de procedimientos previos para que el trabajador pueda incoar demandas cuando considere afectados sus derechos. En consecuencia se considera IMPROCEDENTE la defensa opuesta. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en, a) Determinar si se aplica o no la Convención Colectiva Petrolera en la relación laboral y; b) Determinar el cargo efectivamente desempeñado por el actor; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Tenemos que en cuanto a las actividades desempeñadas por el actor, éste indicó en su libelo de demanda, asi como en la declaración de parte, que las labores que ejecutaba era como asistente de relaciones laborales, que consistían en verificar que se encontrara todo el personal en sus horas de salida y llegada en la plaza de Aguasay, Municipio Maturín en una oficina que tenía alquilada la empresa para tal fin, indicó que cuando no llegaban los vehículos para el trasladó del personal que forman parte de la cuadrilla del taladro, a la hora que fuera, él personalmente se encargaba de la búsqueda de los vehículos para realizar los traslados del respectivo personal, pagos que realizaba él mismo, siendo este dinero reembolsado por la empresa posteriormente; que elaboraba nómina del personal y le realizaba los pagos por orden de la empresa, a los trabajadores eventuales; por lo que al concatenar lo alegado, con el contenido de la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, 2009-2011, la cual es del siguiente tenor: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN: Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…”; se puede concluir que la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadra perfectamente en el contenido de la referida cláusula segunda de la convención por lo que esta excluido de su ámbito de aplicación. Por lo que al actor tener las responsabilidades por él alegadas éste debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y excluido de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, alega el actor que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al ex - trabajador.

Criterio sostenido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.).

”Conforme a los criterios antes señalados y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador establece la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, es decir, es al demandante a quien le corresponde probar que la relación de trabajo culminó como consecuencia de un despido injustificado.”

En consecuencia, visto el comprobante de prestaciones sociales inserto al folio 77, establece motivo de liquidación culminación por contrato, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales contrato de trabajo alguno suscrito por las partes, considera quién decide que la relación laboral existente entre el ciudadano. ABACHE JUAN ANTONIO y la EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. era un relación de trabajo a tiempo indeterminado y las misma culmino por despido injustificado, por consiguiente le corresponde al ex trabajador las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación labora. Asi se establece.

Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que al accionante le corresponde las siguientes cantidades

Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:


30 días x 186.28 = 5.588.40 Bs.

6) Indemnización por sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

45 días x 186.28 = 8.382.60 Bs.

Total acordado: Bs.13.971.00

Por ultimo, el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, tenían principalmente su origen en la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, no se considera procedente el pago por concepto alguno reclamado, a excepción de la Indemnización por despido Injustificado acordada, ya que las mismas eran consecuencia de lo anterior; y verificado que al ex trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO ABACHE. Vs. LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA. Así se decide.


DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO ABACHE en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. En consecuencia se ordena cancelar al ex trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),