REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000393


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (COFURCA), a través de la Abogada NARKIS CHIARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.459, contra decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada el ciudadano ISAIAS JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA).

ANTECEDENTES

Contra dicho auto del a quo, el demandado antes identificado, apeló en la oportunidad legal de la misma, en fecha 18 de diciembre de 2013, y es oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa el día 20 de diciembre de 2013, concediéndole tres (03) días para que señale y consigne las copias que serán remitidas al superior. En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal deja constancia de que transcurrieron los tres (03) días otorgados y acuerda remitir, sin las copias solicitadas, el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de enero de 2014 es recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy diecisiete (17) de enero de 2014, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:


MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, lo hace en términos generales, solo indicando que Apela del Auto sin delimitar los fundamentos de hecho y de derecho del mismo. Asimismo sin señalar las copias certificadas ni aportarlas en la oportunidad legal correspondiente.


Esta Alzada sostiene que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Juzgado de Alzada.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, y por ende, se confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA).

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abg. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abg. FERNANDO ACUÑA B.