REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-R-2013-000331


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano PEDRO ANTONIO ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.390.076, representado por los Abogados SUSANNE DRESCHER REQUENA, SAID FRANGIE MAARRAOUI y ANAYELIS TORRES MOLINETT, según Pode Apud Acta que riela al folio 19 de Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2013, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada a las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.12, Tomo A-2, de fecha 21 de octubre de 2003, representada por los Abogados, y a la empresa PETREX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO, representada por los Abogados LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 43 al 45 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Co-demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 4 de diciembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 12 de diciembre de 2013, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de enero de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 21 de enero de 2014 a las 11:45 a.m., dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Recurrente Actora fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la relación de trabajo que mantuvo su representado fue a tiempo indeterminado y duró más de cuatro (4) años como Pintor de Primera, hasta la fecha de su irrito despido.

Que al revisar la Audiencia de Juicio en la evacuación de testigos, al respecto del espacio de tiempo que no aparece reflejado y no tienen recibos, el Accionante prestó servicios y se le hizo el pago en efectivo, lo cual puede ser demostrado por los testigos.

Señala que reconocen el hecho de los adelantos recibidos por el trabajador que quedaron demostrados en Autos, no obstante, considera que debe tomarse todo el tiempo como una relación de trabajo a tiempo determinado en forma continua.

Expuso que no está de acuerdo con el hecho que el Juzgado de Juicio hubiere suprimido la evacuación de la Declaración de Partes, con lo cual se hubiera demostrado ese periodo laborado.

Solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.


El Apoderado Judicial de la empresa demandada, fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que considera improcedente la Sentencia cuando señala que la relación laboral es de naturaleza continua, lo cual contraviene lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía que los contratos a tiempo determinado en el área de construcción, no perdían su naturaleza, independientemente el número de contratos que se realizaban.

En razón de lo anterior, considera que el trabajador se desempeñó como pintor para la empresa y laboró en distintas obras en las cuales cada uno de ellas, se le hizo un contrato por obra determinada, y al finalizar se le pagaron todas las prestaciones sociales que le correspondían. Por ello indica, que la demanda debía declarase Sin Lugar.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación incoado y sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto a la continuidad de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio motivó lo siguiente:

“DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Con respecto al argumento a cerca que hubo una relación de trabajo de forma ininterrumpida, este Juzgador considera que aun cuando en la Industria de la Construcción se permite una cantidad ilimitada de contratos dentro de una obra, no es menos cierto, que existen principios dentro del marco Constitucional (art. 89 CRBV) en protección del estado al hecho social trabajo, como lo son los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en donde debe prevalecer las realidades sobre formas o apariencias, en tal sentido, aun cuando se realizaron contratos de trabajo por fase dentro de una misma obra, se evidencia que la relación de trabajo fue realizada de forma continua, cuestión que fue rechazada por la demandada, por considerar que la relación de trabajo era de acuerdo al tiempo de los contratos y que los mismos fueron cancelados a su finalización. Por otra parte observa este juzgador que hubo una interrupción de la relación de trabajo la cual fue alegada en el escrito de contestación de demanda desde el 13 de julio de 2007 hasta el 21 de abril de 2008, debiendo el trabajador en ese caso demostrar la relación de trabajo durante ese periodo en virtud de la negativa de la relación de trabajo en ese periodo por el empleador, sin embargo de la revisión de las pruebas no se evidenció a través de las documentales únicas pruebas promovidas por el actor, que se haya prestado servicio en ese lapso de tiempo, por lo que considera este juzgador que efectivamente hubo una interrupción de la relación de trabajo quedando de esa manera dos periodos laborales de forma continua, uno desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 13 de julio de 2007 y un segundo periodo desde el 21 de abril de 2008 hasta la fecha de finalización del último contrato de trabajo en fecha 23 de Diciembre de 2010. Así se decide.”

Del extracto de la Sentencia recurrida trascrito supra, se observa que el A quo, estableció aplicando los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y de prevalecer la realidad sobre formas o apariencias, que si bien evidencia que se realizaron contratos de trabajo por fase dentro de una misma obra, la relación de trabajo fue realizada de forma continua. Asimismo, que hubo una interrupción de la relación de trabajo la cual fue alegada en el escrito de contestación de demanda desde el 13 de julio de 2007 hasta el 21 de abril de 2008, siendo carga del trabajador demostrar la relación de trabajo durante ese periodo en virtud de la negativa de la relación de trabajo en ese periodo por el empleador, lo cual no hizo, estableciendo dos periodos laborales de forma continua, uno desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 13 de julio de 2007 y un segundo periodo desde el 21 de abril de 2008 hasta la fecha de finalización del último contrato de trabajo en fecha 23 de Diciembre de 2010; y visto que no habría la demandada alegado la Prescripción de la Acción del primer periodo, procedió a establecer la diferencia de Prestaciones Sociales a favor del Actor.


MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en el hecho que el Juez de Juicio establece que hubo un periodo de interrupción de la relación laboral, el cual considera la parte Actora, que si prestó servicios y lo demostró a través de las pruebas testimoniales, y por ello, manifiesta que incurre en error al establecer dos (2) periodos laborales, cuando en realidad era uno solo. Por su parte, el Apoderado de la parte Actora, manifiesta su inconformidad con la Sentencia, en el hecho de que el Juez de Juicio estableció que en cada uno de esos periodos la relación laboral fuera continua, siendo que por el tipo de labor que desarrollaba la empresa en el área de construcción, y el trabajador suscribió una serie de contratos por obra determinada y al finalizar cada una, se le cancelaban sus Prestaciones Sociales, por ello, no había continuidad laboral a tenor de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempore).

Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación de ambas partes versa sólo sobre la continuidad o no de la relación laboral que vinculó al Actor con la Empresa Accionada, a los fines de resolver la presente, observa este Juzgador:

En el escrito libelar, el Actor señala que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de febrero de 2006, mediante contrato, remunerado subordinado e ininterrumpida para la empresa, EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A. (EYCA) como PINTOR DE PRIMERA; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; hasta que en fecha 23 Diciembre de 2010, fue Despedido injustificadamente, alegando un tiempo de servicios de cuatro (4) años y diez (10) meses.

En el Escrito de Contestación de la Demanda (folios 210 al 220), la Accionada en el Capítulo I, Niega, Rechaza y Contradice lo siguiente:

1. Que en fecha 13 de febrero de 2006el trabajador haya sido contratado para trabajar en la empresa, aunque admite que dicha empresa se dedica a servicios de construcción en general. Nada señala sobre la fecha de ingreso o cuando fue el primer contrato.
2. Que se desempeñara como Pintor de Primera hasta el 23 de diciembre de 2010, y que en esa fecha fuera despedido sin justa causa. Nada indica sobre el cargo o labor desempeñada por el Actor.
3. que el 23 de diciembre de 2010 se le cancelara sus prestaciones como Pintor de Primera.
4. el tiempo de servicios de 4 años y 10 meses; el horario de trabajo y el último salario básico diario de Bs.83,31. nada indica ni alega sobre las labores, el horario de trabajo ni el salario convenido.
5. Niega, Rechaza y Contradice pormenorizada y detalladamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en forma pura y simple, sin alegar algún otro hecho o razón de ello.

Sin embargo, en dicho escrito, (folio 217 en delante de Autos), la Accionada señala la existencia de distintos contratos de trabajo por obra determinada entre el Actor y la Demandada; la existencia de planillas de ingreso y egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y la existencia de liquidaciones de Prestaciones Sociales por cada contrato de obra determinada suscrito, sin indicar fechas, conceptos, ni montos pagados, salvo al finalizar que indica que el monto total de todas las liquidaciones pagadas, totalizan el monto de Bs.52.267,60.

Asimismo, hace una serie de alegaciones sobre la procedencia de la aplicación del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y hace mención a la interrupción que hubo desde la finalización del contrato por obra determinada en fecha 13 de julio de 2007 a la suscripción de un nuevo contrato por obra determinada en fecha 25 de abril de 2008.

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral, ya que la demandada si bien Niega, Rechaza y Contradice la fecha de inicio, admite la celebración de una serie de contratos por obra determinada con el actor, y el pago de prestaciones sociales en consecuencia, la controversia, conforme lo alegado ante la Audiencia de Alzada, queda delimitada a establecer la continuidad de la relación laboral; para el Actor, por los cuatro (4) años alegados y para la demandada, respecto de cada periodo que señala hubo un contrato por obra determinada.

En cuanto al análisis de las pruebas relacionadas con lo anteriormente señalado, observamos lo siguiente;


PRUEBAS de la PARTE ACTORA:

En el Capítulo I de la Pruebas Documentales, promueve y ratifica las marcadas A y B, las consignadas con el libelo de demanda. Las marcadas con la letra “A” corresponden a recibos de pagos, y además de la fecha de pago, se evidencia que el cargo era de PINTOR y PINTOR DE 1ra; y la marcada “B” a solicitud de reclamo que hizo el Accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. La parte Accionada no las desconoce o hace impugnación alguna, por ello se valora conforme la sana crítica.

Marcados con la letra “C”, legajo de recibos de pagos, correspondiente a los años 2006/2007/2008/2009 Y 2010. Conforme se evidencia de audiencia, estos no fueron desconocidos ni impugnados. Consta de ellos, el periodo trabajado, el salario devengado y el cargo de PINTOR, desde el folio 33 al 72, ambos inclusive, y de PINTOR DE PRIMERA desde el folio 73 al 161 ambos inclusive. Se les otorga valor probatorio conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “D”, planillas de liquidación 2006, 2007, 2009 y 2010. Igualmente no fueron desconocidas ni impugnadas por la Accionada. De estas documentales se desprende que:

En el año 2006, el periodo de trabajo fue desde el 13 de febrero de 2006 al 15 de diciembre de 2006, y el cargo de PINTOR; En el año 2007, el periodo de trabajo fue desde el 8 de enero de 2007 al 13 de julio de 2007, y el cargo de PINTOR; En el año 2009, el periodo de trabajo fue desde el 12 de enero de 2009 al 16 de diciembre de 2009, y el cargo de PINTOR 1ra.; y En el año 2010, el periodo de trabajo fue desde el 13 de enero de 2010 al 23 de diciembre de 2006, y el cargo de PINTOR 1ra.

Como puede evidenciarse, el cargo o labor desarrollada fue de Pintor, y los pagos de liquidaciones comprendían desde enero a diciembre. Las mismas se valoran de conformidad a la sana crítica.

En el Capítulo II promueve la testimonial de un solo testigo, el cual al no presentarse, quedó declarado desierto, por lo que no existe mérito que valorar.

En el Capítulo III promueve informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no encontrándose respuesta en Autos. Al observar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, consta que la promovente no insistió en la misma. No hay mérito que valorar.


PRUEBAS de la PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I de las documentales,

En el 1.1) y 1.2) promueve Liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 13 de febrero 2006 al 15 de diciembre de 2006, y la constancia de registro y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La liquidación por efecto de la comunidad de la prueba ya se valoró supra; con respecto a las participaciones ante el Ente Administrativo de Seguridad Social, se valoran conforme la sana crítica, comprobándose efectivamente el cumplimiento de la obligación de la empresa para con su trabajador.

En el 1.3) promueve liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 8 de enero 2007 al 13 de julio de 2007. La liquidación por efecto de la comunidad de la prueba ya se valoró supra

En el 1.4) copia fotostática de comunicación enviada por la directora de la empresa al Accionante. En la Audiencia fue impugnada por el Actor. No se demostró su veracidad, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

En el 1.5) copias de planillas de registro y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes al año 2007. Se reitera lo motivado anteriormente conforme la sana crítica.

En el 1.6), promueve Contrato de Trabajo para obra determinada (folios 193 y 194), en el cual se señala que la obra es CONSTRUCCIÓN DE USOS MULTIPLES EN CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; el cargo es de PINTOR de 1ra, y la fecha de inicio es el 25 de abril de 2008. El mismo no fue impugnado ni desconocido, por tanto, se valora conforme la sana crítica.

En el 1.7) y 1.8), promueve liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 21 de abril 2008 al 19 de diciembre de 2008 y la constancia de registro y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La liquidación por efecto de la comunidad de la prueba ya se valoró supra; con respecto a las participaciones ante el Ente Administrativo de Seguridad Social, se valoran conforme la sana crítica, comprobándose efectivamente el cumplimiento de la obligación de la empresa para con su trabajador.

En cuanto a la liquidación, en ella se indica que la obra es CONSTRUCCIÓN DE LA II ETAPA DEL EDIFICIO DE COMANDO DE INTELIGENCIA POLICIAL Y RETEN DE SEGURIDAD POLICIAL DE CAICARA, EDO. MONAGAS; y aunque el contrato de obra señalaba que iniciaba el 25 de abril de 2008, en la liquidación la empresa reconoce que inició el 21 de ese mes y año, es decir cuatro (4) días antes.

En el 1.9), promueve Contrato de Trabajo para obra determinada (folios 198 y 199), en el cual se señala que la obra es CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE COMANDO DE INTELIGENCIA POLICIAL Y RETEN DE SEGURIDAD POLICIAL DE CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, 2da ETAPA; el cargo es de PINTOR de 1ra, y la fecha de inicio es el 12 de enero de 2009. El mismo no fue impugnado ni desconocido, por tanto, se valora conforme la sana crítica.

Puede evidenciarse, concatenando el contrato anterior con la liquidación anterior, QUE LA OBRA ES LA MISMA.

En el 1.10) y 1.11), promueve liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 12 de enero 2009 al 16 de diciembre de 2009 y la constancia de registro y retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La liquidación por efecto de la comunidad de la prueba ya se valoró supra; con respecto a las participaciones ante el Ente Administrativo de Seguridad Social, se valoran conforme la sana crítica, comprobándose efectivamente el cumplimiento de la obligación de la empresa para con su trabajador.

En el 1.12), promueve Contrato de Trabajo para obra determinada (folios 204 y 205), en el cual se señala que la obra es CONSTRUCCIÓN DE ACERAS, BROCALES, MUROS Y PAVIMENTOS EXTERIORES DE LA OBRA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE COMANDO DE INTELIGENCIA POLICIAL Y RETEN DE SEGURIDAD POLICIAL DE CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, 2da ETAPA; el cargo es de PINTOR de 1ra, y la fecha de inicio es el 13 de enero de 2010. El mismo no fue impugnado ni desconocido, por tanto, se valora conforme la sana crítica.

Puede evidenciarse, que en el referido contrato se señala que la obra es CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE COMANDO DE INTELIGENCIA POLICIAL Y RETEN DE SEGURIDAD POLICIAL DE CAICARA, MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, 3ra ETAPA, lo cual es distinto a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas; ahora, concatenando los contratos anteriormente valorados se infiere QUE LA OBRA ES LA MISMA.

En el 1.13) promueve liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 13 de enero 2010 al 23 de diciembre de 2010, y constancias de registro y egreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La liquidación por efecto de la comunidad de la prueba ya se valoró supra; con respecto a las participaciones ante el Ente Administrativo de Seguridad Social, se valoran conforme la sana crítica, comprobándose efectivamente el cumplimiento de la obligación de la empresa para con su trabajador.

En El Capítulo II, promueve testimoniales, las cuales fueron declaradas desiertas, y por tanto no existe mérito que valorar.

No hubo más pruebas que valorar.

A los fines de resolver el Recurso de Apelación de la parte Actora, este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Luego de analizadas y verificadas las pruebas promovidas y evacuadas en la fase de Juicio, efectivamente se observa que desde el 13 de julio del año 2007 fecha ésta del pago de las prestaciones sociales (folio 191), a la fecha del 21 de abril de 2008, fecha que se demostró la firma del contrato de trabajo, transcurrió un periodo de tiempo de nueve (9) meses y ocho (8) días, en los cuales, la empresa negó en forma absoluta la prestación del servicio, correspondiendo en este caso, en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, al trabajador.

En cuanto a la promoción de pruebas, se observó de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio las resultas sobre los testigos promovidos, y el hecho alegado ante esta Alzada, de considerar que el Tribunal de Juicio debía evacuar la prueba de Declaración de Partes, considera este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ésta es una actividad del Juez, que considera necesaria evacuar la misma, a los fines de la búsqueda de la verdad; no obstante, si bien el Juzgado de Primera Instancia omite tal evacuación, no se evidencia ni de las grabaciones audiovisuales ni de las actas procesales, que la parte actora o la demandada hubieren solicitado al Juzgador de la causa, fijara la oportunidad para ello. Por consiguiente, tal alegato en la audiencia, no tiene fundamentos para prosperar. Así se establece.

Concuerda este Juzgado Superior con lo motivado por el Juez de Juicio en la Sentencia, que de la revisión de las pruebas no se evidenció a través de las documentales, que fueron las pruebas promovidas que pudieron ser evacuadas, que se haya prestado servicio en ese lapso de tiempo, por lo que ineludiblemente, debe establecerse que efectivamente hubo un periodo de más de nueve (9) meses en que no hubo relación laboral entre el Actor y la empresa demandada, configurándose de esta forma, la interrupción de la relación de trabajo, y quedando de esa manera, dos periodos laborales. Así se establece.

En consecuencia, el Recurso de Apelación de la parte actora no puede prosperar. Así se decide.


Resuelto el Recurso de Apelación de la parte Actora, procede este Juzgado al análisis y resolución del Recurso de Apelación de la parte Accionada en los siguientes términos:

Luego de analizadas las pruebas y concatenarlas conforme los principios que rigen en la Legislación y Proceso Laboral Venezolano, observa este Juzgador que desde el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2006 al 13 de julio de 2007, la parte Accionada pretende señalar que en virtud de las diferentes liquidaciones de Prestaciones Sociales consignadas en Autos, hubo un número igual de contratos por obra determinada; más sin embargo, no promovió ningún documento u otro medio de prueba que estableciera la certeza que el trabajador y la entidad de trabajo hubieren convenido ya sea en forma verbal o escrita, que fueran contratos por obra determinada. Solo se demuestra que en la primera liquidación se señala OBRA: “INFOCENTROS” CAICARA DE MATURIN, mientras que en la siguiente liquidación, NO SE INDICA OBRA ALGUNA.

Adicional a ello, conforme lo señalado en la Contestación de la Demanda, en la cual se afirma que la empresa se dedica a servicios y trabajos en el área de construcción, por máximas de experiencia y conocimiento de este Juzgador, en el periodo que va desde mediados y finales de diciembre de cada año, hasta principio de enero, o la primera semana de enero de cada año, estas empresas cierran sus operaciones. En consecuencia, siendo carga probatoria de la empresa demandada demostrar que eran dos (2) contratos distintos y de obras determinadas distintas en las que prestó servicios el Actor, y a no cumplir con dicha carga, aplicando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas como lo hizo el A quo, y el principio indubio pro operario, debe tomarse ese tiempo como continuo. Así se establece.

Con respecto al periodo de tiempo desde el 21 de abril de 2008 (según consta en liquidación cursante al folio 195), hasta la fecha 23 de diciembre de 2010, este Juzgador considera lo siguiente:

Ciertamente, el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la relación de trabajo) disponía lo siguiente:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Esta norma establecía varios supuestos de procedencia, a saber, que los contratos por obra determinada debían expresar con toda precisión la obra que debía ejecutar el trabajador. En los Tres (3) contratos individuales celebrados, consta que en la cláusula primera, señala lo siguiente:

“(…) EL CONTRATADO conviene en prestarle sus servicios personales subordinados a la EMPRESA como PINTOR 1RA. (…), además de las señaladas por su supervisor inmediato y que guarden relación con la actividad principal que le corresponde ejecutar a EL CONTRATADO dentro de la totalidad de la FASE DETERMINADA, ya precisada. (…)”

Luego, en la cláusula Segunda, se establece el horario de trabajo, el cual fuera negado en el escrito de contestación de la demanda, encontrándose una incoherencia entre lo alegado y lo demostrado por la propia parte Accionada.

El otro aspecto, es que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Sobre este particular, la empresa demandada no demostró como debía desarrollarse la fase particular que debía ejecutar este trabajador, y el avance de la misma, lo cual resulta muy particular que el trabajo contratado finalizara a finales del mes de diciembre de cada año; es decir, desde abril hasta el 19 de diciembre de 2008, el primero, y desde enero hasta el 16 de diciembre de 2009 y 23 de diciembre de 2010 respectivamente.

Asimismo, la norma dispone que, si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, a excepción de los contratos celebrados en la industria de la construcción, siendo que su la naturaleza de obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En el presente caso, se observa que entre la finalización de un contrato y el inicio del otro, el lapso de tiempo es inferior a treinta (30) días, y si bien la empresa señala que se dedica al ramo de la construcción, no consignó elementos probatorios que ratificaran y probaran dicho alegato; es decir, no consignaron a titulo de ejemplo, una constancia el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa, a los fines de constatar que el objeto único y principal de la misma fuera dedicarse a las actividades propias del ramo de la industria de la construcción, o por el contrario, su objetos social fuera tan amplio que pudiera dedicarse a cualesquiera otras actividades dedicadas a la construcción, o regirse bajo otra normativa contractual o la Legislación sustantiva laboral.

Empero lo anterior, observa este Juzgador concatenando los contratos celebrados con las planillas de liquidación de prestaciones sociales pagadas al trabajador en las cuales también se indicó, se evidencia QUE LA OBRA ES LA MISMA, desarrollada en tres (3) etapas, y tenían el mismo beneficiario del servicio. En consecuencia, tal como lo consideró el Juez de Instancia en su Sentencia, lo cual reitera esta Alzada, “(…) en protección del estado al hecho social trabajo, como lo son los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en donde debe prevalecer las realidades sobre formas o apariencias, en tal sentido, aun cuando se realizaron contratos de trabajo por fase dentro de una misma obra, se evidencia que la relación de trabajo fue realizada de forma continua, (…)”. Por consiguiente, considera quien decide, que la intención de la parte Accionada era obligarse con el Accionante por tiempo indeterminado para las labores de pintura, hasta tanto la obra general finalizara, y tal hecho se desprende, por máximas de experiencia, ya que no es racional consentir que una obra en ejecución por etapas que tiene una duración de varios años de desarrollo, las labores de pintura se generen desde el principio y sean realizadas constantemente todos los días y finalicen en la época que la empresa, por efecto de las festividades decembrinas y de año nuevo, cierren sus actividades, para luego inmediatamente aperturen dichas actividades contraten para realizar las mismas labores de pintura por el año entero, y así el año siguiente.

En consecuencia, considera este Juzgador, concordado con lo motivado por el A quo, que la relación en ese periodo de tiempo, fue a tiempo indeterminado o contínua. Así se establece.

Por los razonamientos y consideraciones anteriores, considera quien decide que el Recurso de Apelación de la parte demandada no prospera en derecho. Así se decide.


Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B



En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.