CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001594

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZORAIMA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: OMAR GABRIEL PAJARERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO)

Nro. Audiencia: AUD-358-2013-JJ1-L-2011-001594

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE ZAPATA, en contra del ciudadano OMAR GABRIEL PAJARERO RIVAS, quien solicitó se revisara a favor de su hija, la Obligación de Manutención, y en consecuencia se aumentara la el monto de la misma; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 14-11-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ZORAIMA ZAPATA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano OMAR PAJARERO, por motivo de aumento de la obligación de manutención, a favor de su hija; dicha causa es recibida en fecha 14-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 30-11-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 12-03-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano OMAR PAJARERO, procrearon una (01) hija, la cual no ha cumplido la mayoría de edad, que en fecha 15-04-2009, fuere dictada sentencia definitiva por parte del Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, fijando la Obligación de Manutención en los términos allí sentados previo convenimiento de las mismas partes, aludiendo que dicha suma no le es suficiente para cubrir con las necesidades propias de su hija y por ende demanda el aumento solicitado.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testimonial alguna admitida por el Tribunal de Sustanciación:

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó a la ciudadana ZORAIMA ZAPATA, quien fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Actas de Nacimiento de la beneficiaria en cuestión, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, con la cual quedó probada la filiación materno-paterno alegada, y por cuanto ésta documenta no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Copia fotostática de la sentencia de homologación de convenimiento, dictada en fecha 16-04-2009 por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, que rielan a los folios que van del cinco (05) al doce (12) del presente asunto; dicha documental lejos de examinarlo como medio probatorio, se analiza como medio fundamental para la acción, a razón de dejar constancia del petitorio de la parte actora en cuanto a la revisión de una obligación de manutención que ya fuere fijada por un órgano jurisdiccional. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la parte demandante:

1) estimación de gastos mensuales de la beneficiaria de marras, inserto del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) de la presente causa; de dicha documental se evidencia una apreciación de los gastos que generan la beneficiaria, con motivo a su manutención y los gastos regulares de su progenitora, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “k”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES DA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

2) Convocatoria de fecha 19-07-2011, suscrita por la Defensora Pública Cuarta especializada, dirigida a la parte demandada, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto; la referida documental está referida a probar las acciones propias realizadas por la parte actora previo a la interposición de la demandada, sin embargo nada aporta al proceso en cuanto a la determinación del punto controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas de Informe:
1) Información Laboral del ciudadano OMAR PAJARERO, de fecha 08-05-2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la Empresa PDVSA, departamento Punta de Mata, la cual corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta y siete (77) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la mencionada Empresa Estatal, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hija; y por cuanto ésta prueba fue emitida por un empleado facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, ésta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación del niño, surge para los progenitores, ciudadanos ZOMAIRA ZAPATA y OMAR PAJARERO, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien este Tribunal debe observar la necesidades del adolescente y de la beneficiaria (a la cual le fuere otorgada la extensión de la obligación de manutención), verificar el monto que fue fijado en la sentencia de Divorcio, con preponderancia al alto costo de la vida en la actualidad, en razón que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda en lo que respecta al Aumento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que en un petitum de ésta índole, deben analizarse diversos factores, en primer lugar como ya se mencionó el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad; de allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un adolescente y un beneficiario cursante de estudios superiores (en este caso en particular) en la sociedad; es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. En este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entra entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y de la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, las responsabilidades externas a los beneficiarios y el efectivo cumplimiento de darse un aumento en dicha institución familiar, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, dictando un fallo, a sabiendas que sería ilusorio su ejecución.

Así las cosas, existen en la presente causa elementos que sustentan la necesidad de revisar la obligación de manutención, y así aumentarla, aunado al hecho público y notorio del alto costo de la vida y su incremento paulatino en la sociedad, no sólo Venezolana, sino a nivel internacional, y que han transcurrido más cuatro (04) años desde que fuere fijada, y la cantidad allí expresada no se ajusta a la realidad y no es acorde para cubrir los gastos generados por los beneficiarios in comento, por lo que probada la capacidad económica del progenitor, ésta Juzgadora ajo las premisas del artículo 76 de nuestra Constitución, en el cual se establece el deber compartido que tienen los padres de asistencia y sustento de sus hijos, así como también del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 369 de la Ley bajo análisis, verifica en el presente asunto los elementos de procedencia para que la presente demanda prospere.

Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y deberá ser establecida bajo los parámetros antes descritos, fijando el aumento de la cuota parte que le corresponde al progenitor no custodio. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) incoada por la ciudadana ZORAIMA DEL VALLE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano OMAR GABRIEL PAJARERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 832,44) mensuales, lo que equivale a un veintiocho por ciento (28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictar la decisión (Decreto presidencial N° 30, concatenado con la G.O. N° 40.275, de fecha 18-10-2013). Adicionalmente dicha cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija. En relación a los gastos médicos y de medicinas, el progenitor deberá sufragar la totalidad de los mismos. Se ordena la inclusión de la niña en todos los beneficios que otorgue la empresa en la cual labora el demandado a los hijos de sus trabajadores.

Ofíciese a la empresa, señalando lo acordado en cuanto a los beneficios.

La materialización de la presente decisión quedará a la disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 A.M... Conste.-

La Secretaria.