CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012-001840

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

OFERENTE: CRUZ ALEJANDRO PRADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
OFERIDA: ZULISAIS LEZAMA AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-360-2013-JJ1-L-2012-001840

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano CRUZ PRADA, en contra de la ciudadana ZULISAIS LEZAMA, quien solicitó se decretare a favor de su hijo Obligación de Manutención, según lo ofertado por su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 13-02-2012, con la interposición de demanda por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en representación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO PRADA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ZULISAIS LEZAMA AGUILARTE, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 13-02-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla conforme a la ley, en fecha 16-02-2012, y ordena la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 15-10-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con la ciudadana ZULISAIS LEZAMA, procrearon un (01) hijo, el cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que la progenitora tiene la custodia de su hijo, y que desea cumplir con su obligación como padre en cuanto a la manutención de su hijo, por lo que demanda la presente acción.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

.- De la opinión del niño:
En la presente causa no se ordenó escuchar al beneficiario de marras, dada la materia que se ventila, donde el punto controvertido se versa en aspectos patrimoniales, que usualmente los niños, niñas y adolecentes no manejan, y a los fines de no lesionar el interés superior de éste, no se le obliga a pasar por situaciones incómodas como lo es trasladarse a un establecimiento judicial, acotando que éste Tribunal resguarda los derechos e intereses del mismo, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe prevalecer en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura:

.- De los elementos fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento del beneficiario de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de éste Estado, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales presentadas por la demandante:
2) Hojas de actuaciones realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, cursantes a los folios Cinco (05), Ocho (08), Nueve (09), y Diez (10) del presente asunto, y 2) Copia de las cédulas de identidad de las partes, las cuales rielan al folio seis (06) de la presente causa; dichas documentales a pesar de ser documentos administrativos públicos, son actuaciones propias del ente representativo de la parte actora en el presente asunto, quien realizó las diligencias pertinentes para la resolución del conflicto planteado, sin embargo nada aporta al proceso en cuanto al punto controvertido, lo cual es verificar la existencia del derecho reclamado y los extremos para la posterior fijación de lo demandado, por lo que éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario alimentario, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario, y aún cuando no se pudo determinar la capacidad económica del demandado, éste es quien acciona el órgano jurisdiccional para poder cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de manutención de los hijos persiste en los padres como deber ineludible de coadyuvar (en la medida de sus posibilidades y por igual), en su manutención, garantizándole con ello un nivel de vida adecuado; por éstas razones considera quien decide, en garantía del interés superior del niño de marras, que se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre no custodio. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO PRADA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ZULISAIS LEZAMA AGUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario apertura da para tal fin. Dicha cantidad será duplicada en el mes de Diciembre de cada año. Asimismo el padre no custodio cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y calzado, y útiles escolares, en los meses de Agosto. Así mismo para la Época Decembrina cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con respecto a la ropa y calzado. En relación a los gastos médicos y de medicina cubrirá el cien por ciento (100%) de los mismos, la cual está garantizada por la póliza de seguro que otorga la empresa CNPC SERVICE, en la cual labora el oferente.

La materialización de la presente decisión será a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:41 A.M.. Conste.-

La Secretaria.