CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-000784


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE PAREJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: MARIA GABRIELA BARBERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. NORMA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 64.264.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-157-2012-JJ1-L-2011-000784
AUD-352-2013-JJ1-L-2011-000784


Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 12 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PAREJO, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA BARBERA, quien solicitó se decretare la Revisión en el Régimen de Convivencia Familiar ordenado por el Extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente acordado entre, a favor de su hija; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 23-02-2011, con la interposición de demanda por parte del actor, por motivo de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha causa es recibida en fecha 24-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 25-02-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron escrito probatorio; culminándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 03-02-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es progenitor de la niña ANTONELLA CAROLINA, la cual fue procreada de la relación que mantuvo con la ciudadana MARIA BARBERA, que la custodia de la referida niña la tiene su progenitora, que así mismo se fijó un régimen de convivencia familiar por vía judicial, según exp. Signado con el nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó igualmente que el régimen fijado en esa oportunidad no abarcó todas las festividades, así como también señaló que se le hace dificultoso su cumplimiento en cuanto a los fines de semana; indicando la parte actora que la progenitora no cumple con el mismo.

La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada de igual forma expuso sus alegatos de defensa, ratificando los medios probatorios promovidos y admitidos en fase de sustanciación.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De las testimoniales propuestas por la parte actora:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YESENIA STIFANO, PEDRO PAREJO, YETSIS RODRIGUEZ y ANA CASTILLO, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declaró DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De las testimoniales propuestas por la parte actora:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO TORRES, JOSE MANUEL TABUADA y ARELIS RODRIGUEZ, de quienes sólo compareció a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijada para celebrarse el contradictorio los dos primeros de los nombrados, por lo que se declaró DESIERTA la testimonial de la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ; no demostrando dichos testimonios hechos por los cuales se deba limitar el derecho bilateral a compartir padre e hija, ni situaciones que pongan en peligro el interés superior de ésta última estando con su progenitora, sino más bien circunstancias que a su percepción no son las más idóneas para con la niña y la conducta entre sus padres, sin embargo es deber de quien aquí preside evaluar dichas situaciones concatenadas con las evaluaciones respectivas, por parte de los especialistas; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a los ciudadanos EDUARDO SALAZAR y MARIA BARBERA, identificados en autos; tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De la opinión de la niña:
No se tomo la opinión de la niña de marras, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no están dadas las condiciones conforme a su desarrollo evolutivo, sin embargo éste Tribunal resguarda los derechos e intereses de la niña de marras, tomando la decisión más idónea, conforme el principio del interés superior que debe predominar en todas las actuaciones no sólo del Estado sino también de la familia y la sociedad. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado el vínculo filial materno y paterno alegado, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos EDUARDO SALAZAR y MARIA BARBERA, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “las condiciones de habitabilidad y económicas de los abuelos maternos y paternos de la niña, son favorables para que la niña pueda convivir y pernoctar en ambas partes… que existe una quebrantada relación familiar…”, que ambas partes mantienen sentimientos que hacen difícil la relación paternal con la niña, siendo ambas partes intolerantes y no reflexivos; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del folio Ciento Tres (103) al Ciento Diez (110) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales promovidas por la Parte demandante:
1) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 12-04-2010 por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto; dicha documental lejos de examinarlo como medio probatorio, se analiza como medio fundamental para la acción, a razón de dejar constancia del petitorio de la parte actora en cuanto a la revisión de una institución familiar que ya fuere fijada por un órgano jurisdiccional. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales y de Informe promovidas por la Parte demandada:
1) Copia fotostática de denuncia interpuesta ante el CICPC, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto; 2) Copia fotostática de Informe Psicológico emanado de la Casa de la Mujer Zamorana, de fecha 09-07-2007, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), lo cual se concatena con la prueba de informe que riela al folio setenta y seis (76) del presente asunto, consistente en comunicación emanada del referido instituto autónomo, así como también oficio emanado de la Fiscalía Superior de éste Estado, la cual riela a los folios que van del noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) del presente asunto; de dichas pruebas se evidencia ciertamente actuaciones realizadas por la parte demandada ante organismos de seguridad y protección por presuntas acciones en su contra por parte del actor, sin embargo nada aporta al punto controvertido, puesto que no existe evidencia definitiva (sentencia firme) o siquiera un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal que presuma la comisión de un hecho punible de tal relevancia, por lo que mal pudiera el Tribunal dar valor probatorio a los mismos; en consecuencia y dada la impertinencia de la prueba, éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

3) Copia fotostática de Informe Parcial realizado en la causa en la cual se fijó el Régimen de Convivencia Familiar del cual se solicita la revisión respectiva, el cual data de fecha 09-07-2007, evidenciando que a transcurrido más de un año, que es el tiempo prudencial para mantener una evaluación acorde, sin embargo en el presente asunto se ordenó la realización de un Informe Parcial actualizado, el cual fue valorado ut supra, en consecuencia, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a tal documental. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la citada Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 ejusdem, dispone que en principio el Régimen de Convivencia Familiar debe ser acordado por quienes ejercen la Paria Potestad, y como última instancia visto imposible el llegar a algún tipo de acuerdo sería un Tribunal competente el que determinaría el mismo; es decir que surge para ambos progenitores el deber perse de convivir en armonía en interés superior del niño, en el entendido que la vía jurisdiccional es la excepción a esa mediación que pudiera existir en los que ejercen la Responsabilidad de Crianza.

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el éstos y la persona que se le ha fijado el régimen; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si debe ser revisado o no el régimen de convivencia familiar acordado entre las partes, y si el mismos se ajusta al interés superior del niño; es decir, si el mismo debe mantenerse de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Régimen de Convivencia Familiar, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece: “Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar o la Obligación de Manutención; a saber:

A) Que se haya dictado una decisión (definitiva) declarada Con o Parcialmente Con lugar, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a través de cualquier Procedimiento contencioso, o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal;

B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme; es decir que para solicitar la Revisión de una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar, es menester que la sentencia objeto de revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso correspondiente, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior; en el entendido que no puede solicitarse la modificación del Régimen de Convivencia Familiar cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco;

C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión;

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión; lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio. La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia, supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de fijación de Régimen de Convivencia Familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem;

y E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Con respecto al informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, tomado al progenitor se demostró que las circunstancias en las cuales se dictó el régimen de convivencia familiar vigente no se han modificado, y más aún, se ha incrementado la disfunción familiar, y la intolerancia en ambos progenitores a resolver los conflictos.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre las partes, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que pudiera existir entre estos, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la responsabilidad de crianza; es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a la niña, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, por lo que el progenitor está en su pleno derecho a ejercer la duplicidad del derecho-deber de compartir con su hija, el cual ya fuere fijado por un Órgano Jurisdiccional competente; fundamentos éstos por los cuales ésta sentenciadora considera que la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar NO ha prosperado en derecho. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Revisión del Régimen De Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE PAREJO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA BARBERA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se mantiene incólume el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 29-06-2010. SEGUNDO: Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con un régimen acordado por un Órgano Jurisdiccional, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar, por lo que se insta a los progenitores a que a través del diálogo y la concientización canalizar los mecanismos idóneos para así garantizarle a la niña su estabilidad psicológica y emocional.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09 de la Convención de los Derechos del Niño, 27, 456, 385, 386, 387, y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. Año 203° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.