REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°


ASUNTO: S2-CMTB-2013-00093

PARTE ACTORA: WANITA ACKLEY DE ABOUL, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.867.517, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.373.584, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, Venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cedula Nº V- 3.159.057 y V-13.598.491 y de este domicilio, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE RONDON JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.613.063, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.455, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA .

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de Diciembre de 2013 por el abogado Jesús Natera Velásquez , Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.915, con el carácter de apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de Diciembre de 2013, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, quien declaró la perención de la instancia; el cual este juzgado superior anula el auto dictado de fecha 16 de noviembre de 2012 dictado por el tribunal aquo y los demás actos consecutivos originados a partir de dicho auto sentencia por esta Alzada en decisión de fecha 03-12-2013.
Como trascendencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.





En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este juzgado superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.800, oo), tal como se desprende en el expediente que corre inserto a los folios 09 al 15 del presente expediente, la demanda fue propuesta en fecha 09-03-2011 y admitida el 11-03-2011. En virtud de lo antes expresado, esta juzgadora constata que para el día 09 de marzo de 2011, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0009 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 228.000,00);todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inamisibilidad del recurso que se examina, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, rechazar, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil artículo 170, recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
Ante tal conducta, se Insta al Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915, a que en próximas oportunidades se abstenga de realizar anuncio de Recurso de Casación, cuando este no corresponda, teniendo en cuenta que podría considerarse dicha actuación como una actuación con faltas a la buena fe que corresponde, todo de conformidad con lo que establece el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría implicar a este Tribunal ordenar oficiar al Colegio de Abogados para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones.
Asimismo es importante observar que en la sentencia mencionada al final de este texto, se dedico un numeral a la Jueza Superior que tramito el Recurso de Casación en los términos siguientes: “2. Por último, la Sala se ve igualmente compelida a rechazar la conducta de la Juez Temporal Superior Quinta en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Gladys Rodríguez Gutiérrez, la cual modificó el pedimento de la parte perdidosa, que era ostensiblemente inadmisible, para convertirlo, de un recurso de casación –anunciado dos veces- en una apelación, la cual, en todo caso, no debía ser oída puesto que la decisión impugnada había sido dictada en segunda instancia por el Tribunal a su cargo. En consecuencia, se advierte a la mencionada Juez Temporal que no deberá incurrir en errores semejantes en el futuro, por cuanto, con actuaciones como la que se censura, también entorpece la prestación del servicio público de justicia al recargarlo inútilmente y evidencia poca diligencia y conocimiento en la tramitación de un asunto que le fue confiado en ejercicio de sus elevadas funciones y a causa de su alta investidura, de la cual jamás debe desmerecer, tal como podría haber ocurrido en el asunto bajo análisis. ” (Exp. 00-1756. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz.)

En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915, con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 03-12-2013. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)


La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2013-00093