REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000114
Nº PJ0122014000053. Sentencia Interlocutoria.-
Motivo: Convenimiento (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Prieto Mosquera Leonel Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14846474, con domicilio ubicado en el sector Puerto Escondido, calle Miranda, casa Nº 479, frente al Kinder “Maria Nava de Jiménez”, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Vilchez Villegas Mairin Victoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17006665, con domicilio ubicado en el sector Valle Encantado, calle Divino Niño, casa s/n, detrás del Liceo “Simón Rodríguez” de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niña: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, remite escrito suscrito por los ciudadanos Prieto Mosquera Leonel Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14846474, con domicilio ubicado en el sector Puerto Escondido, calle Miranda, casa Nº 479, frente al Kinder “Maria Nava de Jiménez”, de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Vilchez Villegas Mairin Victoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17006665, con domicilio ubicado en el sector Valle Encantado, calle Divino Niño, casa s/n, detrás del Liceo “Simón Rodríguez” de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos Prieto Mosquera Leonel Andrés y Vilchez Villegas Mairin Victoria, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano Leonel Andrés Prieto Mosquera, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), el día viernes de cada semana, hasta la una de la tarde (01:00 p.m.) del día Domingo siguiente a la respectiva semana, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la niña del hogar materno o de donde se encuentre en un momento determinado, directamente por parte del ciudadano Leonel Andrés Prieto Mosquera, por diligencias propias de la ciudadana Mairin Victoria Vilchez Villegas o por medio de una tercera persona previamente dispuesta por ambos progenitores, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
SEGUNDO: El ciudadano Leonel Andrés Prieto Mosquera disfrutará de la compañía de su hija de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES, NAVIDAD Y AÑO NUEVO y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de la niña y de su progenitor y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO, tomando para ello en referencia las consideraciones de armonía y consenso antes referidas.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 388 (LOPNNA). Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000053.-

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
Secretario,