REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 23 de Enero de 2014.
203º y 154º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición, formulada por la Dra. HELEN PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de el estado Anzoátegui – Barcelona, en el juicio que por interdicto restitutorio, siguen los ciudadanos ANA OFELIA, MARIA LUISA MARAIMA y JUANA MARIA MARAIMA, contra el ciudadano RICHAR ALEXANDER TRAVIESO y otros.

ANTECEDENTES
El 15/01/2014 a las dos con cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio N° TCM-175, del 25/02/2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de el estado Anzoátegui – Barcelona, remitiendo anexo actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la Dra. HELEN PALACIO GARCIA, en su condición de Jueza Suplente Especial, en expediente N° BP02-A-2007-000009 (nomenclatura particular de ese juzgado). (Folios 01 al 05)
El 21/01/2014, mediante auto separado, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 06)

RECAUDOS
1.-) Acta de inhibición. (Folio 01)
2.-) Auto de distribución, por haber transcurrido el lapso del allanamiento. (Folio 02)
3.-) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 04)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de el estado Anzoátegui – Barcelona y por cuanto, esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 20-01-2008, ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de el estado Anzoátegui – Barcelona, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere, que el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.
Ahora bien, la Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”, Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto considera que su parcialidad puede estar comprometida al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito con la parte co-demandante en el juicio principal contentivo de acción posesoria restitutoria signado con el Nº BP02-A-2007-000009 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
El referido ordinal 15, del artículo 82 de la norma adjetiva, establece que cuando el operador de Justicia considera que ha emitido opinión anticipada en el juicio, es decir, antes del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, está en la obligación de separarse de manera voluntaria del conocimiento de la misma y por cuanto, del estudio de las actas procesales, se constata que la actuación desplegada por la Dra. HELEN PALACIO GARCIA, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de el estado Anzoátegui – Barcelona, constituye el cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia, como de las justificaciones necesarias de la misma, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, debe declarar con lugar la presente Inhibición, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. HELEN PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.822.582, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – Barcelona, en el juicio que por interdicto restitutorio, siguen los ciudadanos ANA OFELIA, MARIA LUISA MARAIMA y JUANA MARIA MARAIMA, contra el ciudadano RICHAR ALEXANDER TRAVIESO y otros.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.



Exp 0282-2014
LJM/mlv/Egam.-