REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR


Maturín, 23 de Enero de 2014.
203º y 154

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, en el asunto de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta por el ciudadano MARTIN JHON GORNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.941.070, con domicilio en Porlamar, estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y como representante de Inversiones Punta Carey C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 88-A Pro, el 12/09/1988, debidamente asistido por el abogado Alí Venturini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 951.975, e inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 1.930, en contra del Instituto Nacional de tierras (INTI), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, creado por decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1.546 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 deL 13 de noviembre de 2001; asimismo en contra de los ciudadanos ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLÁS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 8.395.408 y V- 8.391.893 respectivamente, domiciliados en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES
El 03/12/2012, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, escrito contentivo de solicitud de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta el ciudadano MARTIN JHON GORNES, asistido por el abogado en ejercicio Alí Venturini, actuando en su propio nombre y como representante de INVERSIONES PUNTA CAREY C.A. (Folio 01 al 04)
El 22/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, mediante auto le da entrada a la presente solicitud. (Folio 22)
El 25/01/2013 el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, mediante sentencia interlocutoria se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en esta Instancia Superior Agrario. (Folio 23 al 31)
El 15/01/2014, la secretaria este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, hace constar que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, constante de una (01) pieza, de treinta y un (31) folios útiles y mediante auto del 21/01/2014, se le da entrada y curso de Ley. (Folio 32 al 33)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte solicitante en su escrito expone entre otras cosas, que su representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado en el Municipio Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta[sic], que dicho inmueble esta enclavado en una zona turística, pero que el Instituto Nacional de Tierras, con sede en la Ciudad Caracas, estima la hipótesis de una preferente vocación agraria, estimación que han objetado, según comunicación dirigida a la ORT- Nueva Esparta, por una parte, y por la otra, que los ciudadanos ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLÁS RONDÓN, hijos del fallecido vigilantes del inmueble, pretenden desconocer la propiedad de su representada sobre el inmueble antes identificado, asimismo, desconocer la vocación turística del mismo, circunstancias que conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituyen su interés legítimo y actual, para demandar la intervención de un órgano jurisdiccional en la presente solicitud, el cual alegan se evidencia, en su presunto derecho de propiedad el cual alegan no es agrario, sino a su juicio constituyen una propiedad con sentido de vocación turístico, motivo por el cual, solicitan que de conformidad con los artículos 115, 126 Nº 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Artículos 395 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se cite al INTI, para que comparezcan a fin de exponer lo que consideren pertinentes sobre la presente solicitud y suministren información y datos sobre el referido inmueble que reposen en sus archivos y no sean clasificados como confidenciales o reservados, asimismo, que se notifique a los ciudadanos ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLÁS RONDÓN, para que se propicie cualquier acuerdo, con su representada y oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, remitiendo copia certificada de la presente solicitud, y a los fines que suministren información y datos sobre el referido inmueble que reposen en sus archivos y no sean clasificados como confidenciales o reservados y por último se oficie a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con el objeto de que colabore en la armonización con la comunidad, sobre las actividades que debe desarrollar.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE
1.- Ejemplar de diario jurídico repertorio forense N° 14899 del 05/03/2008. (Folio 5 al 9)
2.- Copia simple de escrito dirigido a la abg. Ana Karina Merdano Febres, Coordinadora de la ORT- Nueva Esparta (Folio11 al 13)
3.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº del (Folio 14 al 21).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 25/01/2013 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
“(…) Establecida la naturaleza no contenciosa de la Jurisdicción Voluntaria, se observa del escrito libelar que, el solicitante pretende la obtención de respuesta del ente agrario (Instituto Nacional de Tierras), toda vez que, del documento que corre inserto a los folios 11 al 13, anexo al libelo, se lee: “… los ciudadanos ANTONIO RONDON RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLAS RONDON RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.395.408 y V-8.391.893 respectivamente, pretenden derecho de permanencia sobre el terreno propiedad de mi representada ubicada en la llanada de Manzanillo, cuya extensión y demás características que lo hacen conocer distintamente se expresan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el 19-9-88, bajo el Nº 59, folios 48 al 53, Protocolo Primero, Tomo I Adicional (…)”. Así pues, en atención a lo antes citado, este juzgador considera que la acción intentada se corresponde con el Recurso de Abstención o Carencia previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”. (Negrillas del Tribunal). En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, expediente N° AA60-S-2004-001098, Caso: Agropecuaria Villa Carmen, C.A., estableció lo siguiente: Omissis … “La apelación interpuesta, es por motivo de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, conociendo como tribunal de la causa, en la cual decidió que un tribunal de primera instancia agraria era competente para conocer de la presente acción, es decir, estimó que carecía de competencia para conocer sobre la demanda propuesta. La decisión señalada, expresamente declara en su parte dispositiva: “(...) INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 212 ordinal 5° ejusdem, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...).” (omissis) Visto lo anterior, se distingue que la presente acción es propuesta por un particular contra un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual se debe indicar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, publicada en la Gaceta Oficial # 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, (anteriormente al artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece: (omissis). En concordancia con la norma ut supra reseñada, el artículo 168 eiusdem (el cual sustituye al artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) dispone: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” De una simple lectura de las disposiciones legales transcritas previamente, se advierte que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán, como tribunal de la causa, de todas las acciones que se interpongan contra los entes agrarios, y en segunda instancia corresponderá a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
Así pues, dado que la presente acción es propuesta contra un ente agrario, y peticiona un derecho de permanencia sobre un inmueble ubicado en el Estado Zulia (vid. folio 1, 2 y 3), le corresponderá al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer, como tribunal de primera instancia, de la presente acción. Así se decide”. El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas las de fechas 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 06-0880; 03 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0937; 20 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0962; 14 de diciembre de 2006, expediente Nro. 06-1469; 06 de febrero de 2007, expediente Nro. 06-1700; y 18 de noviembre de 2008, expediente Nro. 08-1092. Es preciso dejar establecido, que la garantía que posee toda persona natural o jurídica, pública o privada, de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que: “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” En atención a lo expuesto, y dada la naturaleza de la acción propuesta, y como se ha dejado sentado a los fines de determinar la competencia, la característica de uno de los sujetos pasivos de la solicitud, es decir, un ente agrario (Instituto Nacional de Tierras), este Tribunal determina que la solicitud de Jurisdicción Voluntaria deber ser conocida por el Juzgado Contencioso Administrativo Agrario. En este orden de ideas, faltado por definir la competencia territorial del presente asunto, el Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nro. 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, en su artículo 5to estableció: “Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Monagas, con sede en Maturín y competencia en el territorio de los Estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y el Estado Delta Amacuro. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Quinto Agrario”. Con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Hoy Ley promulgada por la Asamblea Naciona), la Sala Plena de del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2008-0030, de fecha 6 de agosto de 2008, en su artículo 8, se estableció: “Se suprime la competencia territorial en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín”. Sin embargo, en la Disposición Transitoria Séptima de la referida Resolución, se establece expresamente que “No se remitirán causas a los Juzgados creados por la presente Resolución, hasta tanto inicien sus actividades judiciales”, y la Disposición Transitoria Octava, señala: “Durante todo el tiempo que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Resolución y la oportunidad en que los nuevos Juzgados inicien sus actividades judiciales, las causas susceptibles de remisión seguirán su curso de ley en el Juzgado que hasta ahora las venga sustanciando”. En tal sentido, ubicado el inmueble, en este caso, en el caserío de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta y con base a lo establecido en el numeral primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo que los Juzgados creados mediante la aludida Resolución aún no ha sido implementada por el órgano de la Poder Judicial encargado, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera quien aquí decide, que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil, Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, Bolívar y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín. Así se declara. Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide. En Consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, en original, al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión. “(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, declina a esta Instancia Superior, la presente solicitud interpuesta por el ciudadano MARTIN JHON GORNES, fundamentando su decisión, en que la misma consiste en una acción destinada a obtener respuesta del ente agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras (Recurso de abstención y Carencia), razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrario actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, criterio este establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Por su parte el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), con ponencia de Héctor Benítez, al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:
“(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante elRegistro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria)

Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara competente para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca transitoriamente el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, interpuesto por el ciudadano MARTIN JHON GORNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.941.070, con domicilio en Porlamar, estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y como representante de Inversiones Punta Carey C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 88-A Pro, el 12/09/1988, debidamente asistido por el abogado Alí Venturini, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 951.975, e inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 1.930, en contra del Instituto Nacional De Tierras (Inti), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, creado por decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1.546 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 deL 13 de noviembre de 2001; asimismo en contra de los ciudadanos ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ y ENRIQUE NICOLÁS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V- 8.395.408 y V- 8.391.893 respectivamente, domiciliados en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA



Exp. 0286-2014
LJM/mlv/ar