REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.515

I.- Consta en las actas que:

Se recibió del Órgano Distribuidor, la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD propuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MONTIEL PEROZO y WILMARY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.823.684 y 19.121.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Francisco Javier Romero Lujan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.241, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.990, fundamentando su acción en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
Alegó la codemandante, ciudadana WILMARY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, ya identificada, que fue presentada ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta N° 688, asentada en el año 1989. Expreso a los diecisiete (17) años de edad, por medio del codemandate, ciudadana ALFREDO JOSÉ MONTIEL PEROZO, ya identificado, se enteró de que era éste su verdadero padre, ante lo cual interpeló a su progenitora, ciudadana YOLEIDA MARISOL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.022, siendo positiva su repuesta; en virtud de lo cual ocurren conjuntamente ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hacen al ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ, ya identificado, por la IMPUGNACIÓN DE LA PARTERNIDAD, que tiene atribuida en el acta de nacimiento de la mencionada codemandante.
Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de nacimiento descrita ut supra y fotocopias de cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna, a falta de reconocimiento voluntario (226 C.C.). La referida acción en vida del hijo y durante su minoridad, puede ser incoada por su representante legal, por el Ministerio Público, los organismos encargado de la protección del menor y el progenitor respecto del cual la filiación este establecida y los ascendientes de éste; cuando el hijo haya alcanzado la mayoridad, sólo le corresponde a él (227 C.C.).
En este orden de ideas, atinamos que existen dos (02) acciones que inciden sobre la paternidad; una, que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad, es la que conocemos como IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual sólo tiene lugar en el caso de exista matrimonio entre el padre y la madre cuya paternidad se impugna; y, la otra que corresponde al hijo y que tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de hijo, es la que conocemos como INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual aplica sólo en los casos de hijos extramatrimoniales.
Así las cosas, esta Jurisdicente, observa que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.
La consecuencia de la falta de cualidad en el actor que acertadamente denuncia el demandado, es detectable aun de oficio, ya que la tricotomía originaria del proceso, obliga a la revisión de sus presupuestos, en cuya ausencia no se estaría en presencia de un verdadero contencioso. Es así como la trilogía estructural del proceso se compone de tres elementos: acción, jurisdicción y proceso. Por su lado, la acción demanda elementos que condicionan su existencia, entre los que destaca la legitimación a la causa, la cualidad y el interés; estos son presupuestos procesales de la acción, sin cuya verificación, la misma es contraria a la ley y, en consecuencia, inadmisible.
Respecto de la legitimación a la causa, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, define como sigue la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489)
Continúa el citado autor, refiriendo que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
Conviene apuntar el aporte que al respecto ha ofrecido una de las más importantes obras continentales sobre la materia: la del maestro LUIS LORETO, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).
Otro autor venezolano, el tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, FRANCESCO CARNELUTTI, asegura que la legitimación a la causa:
“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)
Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación, del cual se destaca la posibilidad de que su ausencia sea declarada de oficio por el propio juez de la causa. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Plinio Musso) falló:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A pesar de que, en principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no apoyaba la posibilidad de que la legitimación a la causa fuera declarable por el juez sin que alguna de las partes la denunciara, dicha postura fue atemperada con el fallo n° RC.000258, del 2 de junio de 2011, en el que sentenció:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En el caso venezolano, de tradición legalista, cada vez más se está en presencia de un acercamiento hacia el sistema anglosajón del common law, en el que el precedente judicial cobra real importancia. Sin embargo, no se trata de cualquier precedente, sino de aquel que privilegia la integridad de la Constitución y del bloque de constitucionalidad o Constitución material, lo que atiende a la labor de integración hermenéutica a la que se endereza la jurisdicción normativa ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicional a ello, se observa que es un criterio al cual se acompasó la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de donde se sigue que este Tribunal está convocado a procurar su acatamiento para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Ahora bien, en atención a los fundamentos antes explanados, esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), en el caso bajo estudio constató de la revisión de los recaudos acompañados a la demanda, que existe una manifiesta falta de cualidad activa en la persona de la ciudadana WILMARY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA; y, por otra parte, que no es tan sólo el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ, a quien se le debería reclamar la titularidad del derecho que se pretende, esto es, no es la única persona a quien la ley le concede la legitimación o cualidad pasiva en presente proceso; por lo que permitir la admisión del presente juicio sería un verdadero derroche de jurisdicción, recayendo en una sentencia con resultados inocuos e inoponibles. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MONTIEL PEROZO y WILMARY DEL CARMEN RAMÍREZ VERA contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
El Secretario Temporal, (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. El Secretario Temporal (fdo.)
York Gutiérrez Fonseca
ymm

Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ciudadano York Gutiérrez Fonseca, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.515. Lo Certifico, en Maracaibo a los 13 días del mes Enero de 2014.