REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 25831
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YUNETH DANIELA ATENCIO CEPEDA Y MICHAEL RUBENIEL DÍAZ DELGADO.
N/A: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano RONNY DE JESÚS OCANDO, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Bolivariano de San Francisco del Estado Zulia; en relación al acuerdo llegado por ante esa oficina entre los ciudadanos YUNETH DANIELA ATENCIO CEPEDA Y MICHAEL RUBENIEL DÍAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 17.099.733 y V- 16.779.121, respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos YUNETH DANIELA ATENCIO CEPEDA Y MICHAEL RUBENIEL DÍAZ DELGADO, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. “El progenitor se compromete en entregar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), SEMANALES, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que la progenitora debe utilizar y administrar en único y exclusivo beneficio de su hijo. La progenitora se compromete a firmar un recibo que el progenitor al momento de entregar el dinero deberá presentarle.
2. Los gastos de asistencia y atención médica, serán cubiertos por la progenitora, mientras que los medicamentos serán cubiertos por el progenitor.
3. En la época decembrina: los gastos relacionados con vestido y calzado para los días 24 y 25 de diciembre, serán costeados por el progenitor; y para los días 31 de diciembre y 1° de enero serán costeados por la progenitora.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
5. Los gastos correspondientes a la educación serán cubiertos de la siguiente manera: Los útiles serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, mientras que los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en su totalidad por la progenitora.
6. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo cada cinco (5) meses.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUNETH DANIELA ATENCIO CEPEDA Y MICHAEL RUBENIEL DÍAZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 17.099.733 y V- 16.779.121, respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “El progenitor se compromete en entregar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), SEMANALES, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que la progenitora debe utilizar y administrar en único y exclusivo beneficio de su hijo. La progenitora se compromete a firmar un recibo que el progenitor al momento de entregar el dinero deberá presentarle.
2. Los gastos de asistencia y atención médica, serán cubiertos por la progenitora, mientras que los medicamentos serán cubiertos por el progenitor.
3. En la época decembrina: los gastos relacionados con vestido y calzado para los días 24 y 25 de diciembre, serán costeados por el progenitor; y para los días 31 de diciembre y 1° de enero serán costeados por la progenitora.
4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.
5. Los gastos correspondientes a la educación serán cubiertos de la siguiente manera: Los útiles serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, mientras que los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en su totalidad por la progenitora.
6. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo cada cinco (5) meses.”

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 235.- La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. Nº 25831