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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.847.175, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de agosto de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de SIMULACIÓN que sigue la recurrente contra los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.038.768 y 9.767.664, y de este mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Bajo esta óptica, observa este operador de justicia de las actas que conforman la presente causa, que este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, la cual fue opuesta por la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.767.664.
En este sentido, el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente después de haberse dado por notificada la última de las partes del fallo, es decir el treinta y uno (31) de julio de 2013 y feneciendo el mismo el día siete (7) de agosto de 2013.
Ahora bien, luego de la revisión realizada a las actas, se constata que si bien es cierto, en fecha seis (6) de agosto de 2013 la ciudadana MILENY PARRA URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.814, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito donde hizo los alegatos que consideró pertinentes, no es menos cierto que de dicho escrito no se evidencia la consignación del instrumento fundante de su acción, no dando cumplimiento de esa forma con lo ordenado en la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, donde se le ordenó la presentación de dicho instrumento, de esta manera dicho escrito no puede estimarse como suficiente para considerar subsanada la cuestión previa en atención a que no dio cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el dispositivo del fallo, razón por la cual, forzosamente este operador de justicia, declara la extinción del presente proceso, y así será explanado en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…); Declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que pos SIMULACIÓN, incoare la ciudadana MILENY PARRA URDANETA (…) en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ (…).
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, ya identificada, asistida por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, mediante el cual manifestó, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, el 27 de marzo de 1982, y en fecha 5 de octubre de 1988 disolvieron de mutuo acuerdo dicho vínculo matrimonial, contrayendo nuevas nupcias en fecha 23 de junio de 1994, procreando durante dicha unión dos hijas, actualmente mayores de edad; y disolviéndose dicho matrimonio en fecha 16 de abril de 2009, por sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quedando pendiente disolver la comunidad conyugal.

Aduce que aún casados, para el año 2001, su ex cónyuge adquirió un inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre calle 68 y avenida 19 del sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que su ex esposo vendió posteriormente, y con el dinero de esa venta compró una casa ubicada en las inmediaciones de la avenida Milagro Norte, Conjunto Residencial Klein Donaire, colocándola a nombre de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, con quien, según lo expresa, vivía en adulterio para la fecha, así como también constituyó un negocio mercantil denominado Inversiones L M & G 40 Grados,C.A., a nombre de la misma ciudadana.

Indica que a finales del año 2010, se percató de que su ex cónyuge interpuso demanda contra su ex pareja Marisol León Gutiérrez, por declaración de concubinato, ya que ésta pretendía quedarse con los bienes que adquirió el ciudadano Javier Muñoz de su propio peculio, y lo que es lo mismo, con el dinero de su patrimonio. Refiere que la ciudadana Marisol León no es una persona profesional, ni tampoco tenía un trabajo productivo como para tener capacidad económica suficiente para adquirir un inmueble en el mencionado conjunto residencial, por lo cual argumenta, que si bien desde el punto de vista legal, la ciudadana Marisol León es la propietaria del inmueble y del negocio, la realidad es que no lo es, por no haber aportado dinero alguno en su adquisición, tratándose de actos de Simulación ejercidos por su ex cónyuge Javier Muños, para así negarle los derechos que como comunidad de gananciales le corresponde, por ser su esposa desde la fecha de adquisición hasta la culminación del pago total del inmueble y del negocio.

Con base a dichos fundamentos, demandó por simulación a los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN Y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, para que convengan en la verdad de los hechos narrados y se decrete la nulidad del contrato de compra venta del inmueble ubicado en el conjunto residencial Klein Donaire, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado.

En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Una vez perfeccionadas las citaciones de los demandados, en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEON, asistido por la abogada VIRGINIA BLANCHAR RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, admitió todos los hechos expuestos en la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la codemandada MARISOL LEÓN GUTIERREZ, por intermedio de la abogada NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491, presentó escrito de oposición de cuestiones previas en el cual alega el defecto de forma de la demanda y la prejudicialidad civil. Al respecto, la accionante presentó escrito de contestación y contradicción a dichas cuestiones previas en fecha 21 de diciembre de 2011.

Aperturada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 12 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la causa en la misma fecha.

Posteriormente fueron presentadas las conclusiones de la incidencia, y en fecha 18 de julio de 2013, el juzgado de la causa se pronunció al respecto declarando con lugar la defensa previa opuesta, referida a la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la acción, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, ordenó la corrección del referido defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem; y a su vez, declaró sin lugar la cuestión previa referida a la prejudicialidad.

En fecha 6 de agosto de 2013, la parte accionante presentó escrito en el cual efectuó una serie de argumentaciones respecto de la decisión tomada por el tribunal de instancia, y consecuencialmente, en fecha 9 de agosto de 2013, dicho juzgado profirió la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandante, en fecha 12 de agosto de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho en los siguiente términos:

La abogada MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, expone que el tribunal de la causa declaró extinguido el proceso, al considerar que no había subsanado la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada con lugar mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013, reconociendo que ciertamente no consignó el documento de propiedad peticionado, por considerar que dicho instrumento no era ni es el documento fundante de la demanda de simulación interpuesta por ella.

Aduce que el juzgado a-quo incurrió en un error inexcusable y una mala interpretación que lo llevó a la convicción de que el documento de propiedad del inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, era un documento fundamental de la demanda, cuando en realidad se mencionó en el escrito libelar como una referencia el hecho de que dicho inmueble había sido vendido y colocado parte del dinero producto de esa venta para la compra del inmueble ubicado en el conjunto residencial Klien Bonaire.

Argumenta que en el supuesto caso de haberse referido en el libelo, que el inmueble objeto de la pretensión se hubiese comprado totalmente con el dinero de la venta del apartamento del edificio Mi Encanto, tampoco se puede considerar que es el documento fundante de la acción, pues la demostración del hecho de que el dinero se invirtió en la compra del inmueble del conjunto residencial Klien Bonaire corresponde a alegatos de fondo que deberán ser probados durante la sustanciación de la causa, aunado a que en el escrito libelar se precisó y determinó que la pretensión se encontraba delimitada a la nulidad del documento de compra-venta del inmueble del conjunto residencial Klien Bonaire, que se encuentra a nombre de la codemandada Marisol León Gutiérrez. Por tales motivos, solicitó se declarara con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido, declarando a su vez, sin lugar la cuestión previa opuesta por cumplir el libelo con todos los requisitos de ley.

En contraposición, el abogado TARQUINO JOSÉ VILLASMIL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, expone en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tienen apelación, por lo que debe concluirse que el objeto de conocimiento del presente recurso de apelación debe delimitarse a la decisión de fecha 9 de agosto de 2013, con el fin de verificar, si la decisión fue correcta analizando si previamente la demandante subsanó o no su demanda de forma correcta, por lo cual, no puede pretender la accionante, una revisión de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, por tratarse como ya se dijo, de una decisión inapelable.
Prosigue su escrito realizando un resumen de las actuaciones producidas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, reiterando que en ningún momento la accionante mencionó tan siquiera los datos del inmueble ubicado en el Edificio Mi Encanto, y mucho menos, consignó el mencionado documento, transcurriendo incluso un año y siete meses después de opuestas las cuestiones previas, para que el Tribunal decidiera la incidencia, declarando con lugar la defensa previa por defecto de forma.

Por último, refiere que la conducta procesal de la parte demandante, después de declarada la cuestión previa, era únicamente subsanar el defecto de forma de su demanda conforme a lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva civil, y no, como lo hizo dicha parte, al presentar escrito cuestionando y renegando de la decisión del juez, sin cumplir con la subsanación ordenada. Por tal razón, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación y se confirme la decisión apelada.

En el lapso establecido para presentar las observaciones, la parte demandante presentó escrito mediante el cual expresó que en sus informes la parte codemandada pretende que el tribunal no cumpla con sus funciones de un verdadero Juez y que viole el principio de la doble instancia, con fundamento a que la decisión de esta alzada debe versar solamente sobre la sentencia interlocutoria donde se declaró extinguido el proceso.

Afirma que desde el momento en que fueron opuestas las cuestiones previas, se presentó escrito en el que se dejó establecido que el documento fundante de la pretensión era el de la compra-venta del inmueble del conjunto residencial Klein Bonaire, por ser la propiedad y el documento cuya nulidad se pretende, presentándose en ese momento copia certificada del mismo. Asimismo, señaló que la sentencia recurrida y la que declaró con lugar la cuestión previa no fueron motivadas, porque no se indicaron las razones por las que consideró que el documento del inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, era fundante de la pretensión, por lo cual concluye, que este tribunal debe analizar todos los elementos de autos para dictar una sentencia justa.

La representación judicial de la codemandada presentó sus observaciones, indicando que ciertamente el juez de la causa declaró extinguido el proceso por no haber subsanado la accionante en el lapso y la forma correspondiente; que dicha ciudadana no quiere reconocer que el mencionado documento es parte fundamental de la pretensión, ya que en su libelo explicó el origen de sus derechos manifestando que estando aún casada con el ciudadano Javier Muñoz, éste compró un apartamento ubicado en el edificio Mi Encanto, que posteriormente vendió, y el dinero de esa supuesta venta fue utilizado para la compra de una casa ubicada en el conjunto residencial Klein Donaire; que la accionante pretende contrariar y negar su propia relación de los hechos expuesta en su demanda, tratando de hacerla ver como una información referencial; que la actora erróneamente alega que el documento fundante de la pretensión es únicamente el mismo cuya nulidad pretende, cuando debe demostrar de donde deriva su derecho a demandar la nulidad de un documento de propiedad de un tercero. Por último reitera la inapelabilidad de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa, siendo revisable únicamente la resolución en la cual se declaró extinguido el procedimiento.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional del escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, ya que considera que dicho tribunal incurrió en un error inexcusable al solicitarle la presentación de una documental que no constituye el documento fundante de la pretensión, aceptando que no efectuó la subsanación porque según su criterio, el mencionado documento fue peticionado producto de una errónea interpretación de la relación de los hechos expuestos en su escrito libelar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer término, y a efectos de establecer con claridad los límites del presente recurso de apelación, en virtud de la controversia expuesta por las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones presentados en esta segunda instancia, aprecia este órgano jurisdiccional que la decisión recurrida se trata de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2013 por el juzgado de primera instancia, en la cual, se declaró extinguido el procedimiento por falta de subsanación del defecto de forma delatado a través de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicho particular, la accionante considera que este Tribunal de Alzada debe conocer –en aras de garantizar el principio de la doble instancia- del error en el que presuntamente incurrió el juzgador de primera instancia para concluir que el documento peticionado era un instrumento fundante de la demanda; por su parte, la representación judicial de la codemandada MARISOL LEÓN, refiere que la decisión dictada por este sentenciador, debe abarcar únicamente la resolución que declaró extinguido el procedimiento y no la declaratoria con lugar de la cuestión previa.

Así pues, es pertinente traer a colación las disposiciones adjetivas que establecidas al respecto de la cuestión previa por defecto de forma de la demanda:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo a las normas antes referenciadas, y concatenándolo con el caso in examine, una vez opuestas las cuestiones previas por la codemanda MARISOL LEÓN, la accionante contradijo las mismas, aperturándose la articulación probatoria de la incidencia, y una vez evacuadas las pruebas promovidas, el tribunal de la causa se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa por prejudicialidad y con lugar el defecto de forma de la demanda. Contra tal decisión, no se puede ejercer recurso de apelación, encontrándose dicha prohibición expresamente establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y así ha quedado igualmente consagrado en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los que destacan que la excepción a esta regla de inadmisibilidad del recurso de apelación, se determina únicamente cuando la decisión que declara subsanada indebidamente o no subsanada la cuestión previa deviene en la extinción del proceso, por tratarse precisamente de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio.

Por tanto, cabe destacar que es esta la decisión que sin duda alguna este sentenciador superior debe conocer, estableciendo si el tribunal de la causa actuó conforme a derecho y si la parte actora cumplió con el mandato de subsanar el defecto de forma previamente delatado, no siendo posible para este órgano jurisdiccional examinar lo decidido por el tribunal de la primera instancia respecto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, porque con ello, estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora en su debida oportunidad, ejerció plenamente su derecho a ser oída y su derecho a la defensa, por lo que no existe ningún tipo de violación que faculte a esta Superioridad a analizar la decisión y los motivos por los que fue declarada con lugar la cuestión previa.

En tal sentido, no puede la parte actora pretender con este recurso de apelación, que esta Superioridad extienda los límites de su thema decidendum, para analizar un presunto error inexcusable en el que según su dicho, incurrió el juez a-quo en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, puesto que se trata de una decisión que ha quedado firme y que fue producto de una incidencia en la cual, según se desprende de las actas que contiene el presente expediente, se cumplió con todos los trámites procesales pertinentes, asegurándole el derecho de defensa y el debido proceso a las partes, tanto es así, que dicha incidencia se extendió a lo largo de más de un (1) año, por el cúmulo de pruebas aportadas y evacuadas en dicha articulación; motivo por el cual, concluye este arbitrium iudiciis que en el caso sub especie litis sólo se efectuará la revisión de la decisión recurrida, determinando si efectivamente se realizó o no la subsanación de la cuestión previa, y si la decisión de extinguir el procedimiento se encontró ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, establecido lo anterior, procede a analizar este sentenciador lo concerniente únicamente a la decisión de fecha 9 de agosto de 2013, en la cual, se declaró extinguido el proceso por no haber subsanado el defecto de forma detectado en el libelo de demanda. Para ello, es preciso destacar que el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma, fundamentándose en que “al verificar este operador de justicia la ausencia del documento de propiedad y de posterior venta del apartamento ubicado en el Edificio Mi Encanto, piso 17C, entre la calle 68 y la avenida 19 del sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y dada la importancia del mismo para la continuación del presente juicio es por lo que se considera debe ser presentado para la consecución del mismo”, y en consecuencia, ordenó en su dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) Declara: 1) CON LUGAR la defensa previa opuesta, referida a la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la acción, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del 340 ejusdem, en ese sentido SE ORDENA la corrección del referido defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se concede un lapso de cinco (5) días contados a partir de la última notificación de las partes intervinientes en el proceso (…)”

De esta manera, se encontraba perfectamente delimitado el defecto detectado en la demanda, y ordenado a subsanar por parte de la accionante, correspondiéndole a dicha parte cumplir con dicho mandato judicial en el término y en la forma establecida. Siendo así, en virtud de que dicha decisión fue dictada fuera de lapso, se procedió a las notificaciones de las partes, produciéndose la última de ellas en fecha 30 de julio de 2013, según exposición del alguacil de dicho tribunal, comenzando a correr el lapso de cinco (5) días para efectuar la subsanación, que inició el día 31 de julio y feneció el 7 de agosto de 2013, de acuerdo al cómputo realizado por el juzgador de primera instancia en la decisión recurrida.

En dicho lapso, la parte actora presentó escrito en fecha 6 de agosto de 2013, en el cual, se limitó a contradecir la decisión dictada por el tribunal de la causa expresando que “mal puede considerar el jurisdicente, que el documento propiedad de Mi Encanto sea el documento fundante de la pretensión, y en consecuencia sea traído a las actas procesales, pues según lo expuesto de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia el documento fundante de la pretensión es el ya tantas vences (sic) mencionado el documento propiedad del inmueble Klein Bonaire, debidamente identificado y consignado en las actas que componen este expediente.” De lo cual se desprende, que la accionante no cumplió con el mandato dispuesto por el tribunal de la primera instancia, pretendiendo efectuar nuevamente alegatos que ya fueron vertidos en el escrito de contradicción a las cuestiones previas y en la articulación probatoria, cuya decisión culminó en la declaratoria con lugar de la mencionada defensa previa, llevando a cabo, actuaciones que no se adecuan al procedimiento contemplado en la normativa adjetiva.

Al respecto, es importante destacar, en relación directa con el caso sub examine, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, en sentencia N° 2990, expediente N° 03-2678, caso: José Isaac Gil Sánchez, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…Omissis…)
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.”
(…Omissis…)

En efecto, los lapsos y formas procesales al encontrarse investidos de la noción de orden público, no pueden ser relajados ni modificados por las partes, por lo que sus actuaciones deben ajustarse a lo establecido en la ley. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, considera este órgano jurisdiccional que en virtud de que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, puesto que nunca consignó el documento peticionado ni señaló los datos relativos al mismo, la decisión proferida por el juzgado a-quo se encuentra conforme a derecho, y por ende debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con la dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, con base en las disposiciones normativas referenciadas con anterioridad, resulta acertado para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el tribunal de la causa, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA contra los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIÉRREZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 9 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de agosto de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en ese sentido, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, dada la falta de subsanación del defecto de forma detectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc