REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 DE ENERO DE 2014
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015092
ASUNTO : 7C-29.818-13

RESOLUCIÓN N° 7C-012-14

Vista la solicitud presentada en fecha 18-12-2013, el Abg. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, obrando en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 01-05-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

El ciudadano Abg. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, obrando en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Mediante la presente, solicito muy respetuosamente el EXAMEN, REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta contra mi representado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, QUE DEBEN CONCURRIR VARIOS ORDINALES a los fines de sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
• Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
• Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa,
• La presunción razonable de peligro de fuga
• La presunción razonable de obstaculización de la investigación.
Es de destacar por esta defensa, que los requisitos exigidos por el artículo 237 del Código orgánico procesal penal para decidir acerca del peligro de fuga, no se aplican en el caso que nos ocupa a defendido, ya que consta en el expediente que este tiene fijada residencia habitual y asiento de su familia, lo cual determina el arraigo.
La sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que en la apreciación de los requisitos establecidos en el articulo 237 del código orgánico procesal penal para decidir acerca del peligro de fuga, debe haber por parte de los tribunales de justicia ponderación, es decir, debe sopesarse todos y cada uno de estos en su conjunto, y que la existencia de uno solo de ellos, debe tenerse como suficiente para decidir acerca del peligro de fuga y decretar una medida cautelar privación judicial de libertad.
Es así, Ciudadano Juez, como con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible TIENE DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO; lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.
En relación al principio de proporcionalidad explica el Dr. Arteaga Sánchez en su libro La Privación Judicial Preventiva de Libertad (2002) lo siguiente:
• Esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción...” Seguidamente expresa & autor que:
“...Por ello no cabe aplicar, por ejemplo una medida de privación judicial de la libertad a quien se le imputa un hecho un hechos que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de la libertad o que es susceptible del beneficio o restrictiva de la libertad o que sea susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la privación...”
El profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera:
encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se en el presente caso.
Nuestro proceso penal reconocer que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y probable, y en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio otorgamiento de la libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las incidencias del proceso, a los fines de determinar a existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa, lo cual no sucede en el presente caso.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
En este orden de ideas, los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción
en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 estableció la afirmación de la libertad, 229 consagra el derecho a permanecer en libertad y el artículo 230 estableció el principio de proporcionalidad.
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, el Profesor Sergio Brown,
otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcioñalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZALEZ- CUELLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (slf, 525 y ss). En el mismo sentido, GONZALEZ. CUELLAR (1990: 60 y ss).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos (San José 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITUD DE TRASLADO ESPECIAL
Siendo que en el proceso seguida a mis representados, se ha visto diferido en varias oportunidades por la falta de su notificación o traslado, solicito se garantice su presencia a la próxima audiencia mediante TRASLADO ESPECIAL CON LA UNIDAD DE TRASLADOS DEL CUERPO POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, Y OFICIO AL CENTRO DE ARRESTOS DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
Así mismo, SOLICITO REMITA COPIA CERTIFICADA DE LOS OFICIOS ANTES MENCIONADOS, A LA SALA SITUACIONAL ADSCRITA A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que se coordine dicho traslado con los organismos policiales.
El Juez de como garante de la Constitución y las leyes debe emplear todos los medios que tiene su alcance para la realización del proceso sin dilaciones y en forma expedita, ya que mi defendido esta privado de libertad. Así lo ha dejado claro la sentencia N° 2778 de fecha 16-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las Sentencias N° 960 de fecha 16-06-2008 de la misma Sala Constitucional, y la Sentencia 345 de fecha 13-07-2009 emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex offício los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr. Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”.
Igualmente, la sentencia N° 35 de fecha 19-01-2007 emanada de la Sala Constitucional expresa:
“Los Jueces deben impulsar con celo aquellas causas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.”
En el mismo sentido, la sentencia N° 2081 de fecha 29-07-2005 emanada de la Sala Constitucional expresa: “Los jueces como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de libertad”.
Si la privación judicial preventiva de libertad se encuentra vigente para garantizar la comparecencia de mi representado a los actos procesales, y la misma no cumple sus objetivos, lógico sería sustituir misma ya que no cumple las finalidades del proceso, y por ello solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal mediante decisión No. 683-13, de fecha 01-05-2013, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-02-1988, cedula de identidad V-24.956.850, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-91, de estado civil casado, de profesión u oficio gamusero, hijo de Ismelda Fernández, residenciado en el Municipio Santa Cruz de Mara, frente a la Unidad Educativa Guareira, vía principal, casa sin número, Teléfono 0416-3656119 (esposa), y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-12-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cédula de identidad No. E-81.999.884, hijo de Estefanía Espinoza Manuel Rubén Murillo, con domicilio procesal en el Barrio Mi Delicias Norte, sector Milagro Norte, detrás del Centro Comercial Sambil, indica no saber número de casa o calle, Maracaibo, Estado Zulia, telf. 0426-7604342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL.
De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Una vez analizadas las exposiciones de la defensa designada por los imputados de actas, se observa que ambas son concluyentes en estimar la ausencia de elementos de convicción para establecer la participación de sus representados en el hechos atribuido, solicitando así a favor de sus defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando a tales fines, los principios de estado de libertad y presunción de inocencia, así como la falta de elementos subjetivos para determinar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, por tal motivo pasa este juzgador de seguidas a analizar la concurrencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto del dictamen o imposición de una medida privativa de libertad. En tal sentido tenemos, que la detención de los ciudadanos JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ Y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA , se produjo en fecha 01-05-2013, siendo las 12:10 horas de la madrugada, a pocos momentos de haberse ejecutado el hecho delictual y en presencia de evidencias de interés criminalístico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por lo que tal aprehensión se produjo en salvaguarda de lo establecido en el artículo numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las dos excepciones amparada en dicha norma la cual es la flagrancia, por lo cual se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, evidenciando este juzgador que la cantidad de elementos ofertados por el Ministerio Público fundamenta abundantemente su pretensión de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los siguientes elementos reflejan una posible participación de los hoy imputados, en el hecho que se les atribuye, siendo estos, elementos: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2013, inserta al folio (2 su vuelto) de la presente causa, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ Y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA . 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios (3 y 4su vuelto) de la presente causa, de fecha 01-05-2013, suscrita por los propios imputados de actas. 3) ACTAS DE DENUNCIA suscritas por las víctimas OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, insertas a los folios (5, 6 y sus vueltos) de la presente causa, de fecha 01-05-2013, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy 01/05/2013, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, llegamos al cajero del banco Venezuela, en delicias norte con avenida 15, Parroquia Juana de Avila, mi compañero Luis Graterol y mi persona, al momento de sacar el dinero del cajero, vi venir hacia mí con actitud amenazadora a un ciudadano, El Primero: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 25 años de edad, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de la etnia wayuu, vestía para el momento un jeans de color azul y una franela de color blanca, éste se me acerco con las manos metidas dentro de un bolso, éste sujeto me amenazó diciéndome que le entregara el dinero, el teléfono celular y mis pertenencias, entre ellas le entregue mi cartera con documentos personales (carnet con mi inscripción militar, una tarjeta de alimentación valeven, unas facturas, recibos de pagos pertenecientes a la empresa pizza hot, deposito del banco del tesoro), yo colabore entregándole todo lo que tenía en mis bolsillos, pero igual me agredió físicamente empujándome contra el cajero, en ese momento se acercaron tres ciudadano más al lugar de los hechos, ahora eran cuatros sujetos contra nosotros dos, El Segundo: de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 28 años de edad, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestía para el momento un jeans de color azul y un franela de color azul, El Tercero y Cuarto no pude visualizarlos, ellos me amenazaron y a Luis mi compañero de trabajo lo golpearon y le quitaron la cartera con sus documentos personales, los sujetos salieron corriendo y Luis quiso pegárseles atrás pero uno de ellos se paraba en actitud amenazadora diciéndole que le iba a detonar un arma de fuego si los seguían, en ese momento se paró la patrulla de la Policía de Maracaibo quien vio que nos tenían arrinconados y se dispusieron a perseguir a los sujetos, agarrando a dos de los sujetos que nos habían robado nuestras pertenencias; por lo antes expuesto los oficiales de la Policía, me trasladaron hasta este Comando Policial para realizar la respectiva denuncia, Es todo... …”. “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de Hoy 01/05/2013, aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, llegamos al cajero del banco Venezuela, en delicias norte con avenida 15, Parroquia Juana de Avila, mi compañero Osman Molina y mi persona, al momento de que Osman está sacando dinero del cajero, se le acercó un sujeto con actitud amenazadora, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 25 años de edad, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de la etnia wayuu, vestía para el momento un jeans de color azul y un suéter (chemise) de color blanca, le dijo quédese quieto quieto, tenía la mano metida en un bolso, yo pensé que estaba solo y que era un policía que lo estaba abordando, pero luego se me acerco otro sujeto, de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 28 años de edad, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestía para el momento un jeans de color azul y una franela de color azul, quien tenía en su poder un pico de botella y con el cual me quería agredir y me amenazaba que le entregara la cartera, yo le agarre la mano que tenía el pico porque me lanzo una zarpazo con él, le decía que no había necesidad de agredirme que yo le colaboraba con entregarle la cartera, en ese momento se acercaron al sitio dos sujetos más a quienes no pude visualizar porque tenía agarrado al que tenia el pico de botella, cuando me quitaron ¡a cartera con (cien bolívares en efectivo, tarjeta de alimentación valeven, recibo de pago de la empresa pizza hot, recibo del certificado de salud, facturas de ferreterías, entre otros papeles), y a mi compañero de trabajo le quitaron la cartera con sus pertenencias, el teléfono celular y mil bolívares en efectivo, yo quise seguirlos pero uno de ellos se paraba en actitud amenazadora díciéndome que iba a detonar un arma de fuego si lo seguía, en ese momento se paró la patrulla de la Policía de Maracaibo quienes vieron que nos tenían arrinconados y se dispusieron a perseguir a los sujetos, agarrando a dos de los sujetos que nos habían robado nuestras pertenencias; por lo antes expuesto los oficiales de la Policía, me trasladaron hasta este Comando Policial para realizar la respectiva denuncia, Es todo...”. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01-05-2013 inserta al folio (7) de la presente causa, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios (10 y 11) de la presente causa, de fecha 01-05-2013, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. En este sentido se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye ( Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el artículo 458 del Código Penal; en tal sentido se declara con lugar los solicitado por el Ministerio Público y se decreta la privación judicial preventiva de libertad todo de conformidad con los artículo 236 NUMERALES 1,2,3 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, toda vez que se verifica de la presente causa el peligro de fuga, con lo dispuesto en el articulo 237 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede de diez años los cuales además son pluriofensivo toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los articulos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen al imputado y aquellas que lo exculpen. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. en tal sentido lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados JOSE ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ Y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA , conforme lo establecen los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley. ASÍ SE DECLARA”.

Asimismo, se observa que en fecha 14-06-2013 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación, en la cual ratificó la calificación jurídica aportada la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSMAN MOLINA y LUIS GRATEROL, De lo que se determina que desde el momento de la aprehensión hasta el día de hoy han transcurrido sólo seis (6) meses y veinte (20) días, estando la causa en fase intermedia pendiente por llevar a cabo la Audiencia Preliminar, no habiéndose producido en el presente caso, hasta este momento, circunstancia alguna que permita establecer el cambio o mutación de las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la medida privativa de libertad.
Dicho lo anterior y basado este despacho además en la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo que trastoca derechos fundamentales como el derecho a la vida a la integridad personal y a la propiedad, de allí la gravedad del delito.
Asimismo, no existiendo circunstancias modificativas del tipo penal atribuido, y habiendo sido ratificada por el Ministerio Público la precalificación jurídica, estando en fase intermedia del proceso, delito cuya pena en su límite superior excede de diez años, determinándose además que en el presente caso, no ha sido sobrepasado el límite de la proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ha quedado claro, que luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, que en el presente caso, no existen garantías que permitan concretar la continuidad del presente proceso, sino a través de aquellas que prevean la Privación de Libertad de los imputados de actas, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa de autos. Y Así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 18-12-2013 por el ciudadano Abg. Abg. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, obrando en su condición de defensor del ciudadano ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, suficientemente identificado y en tal sentido, mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 01-05-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. A tales efectos notifíquese la presente decisión a la defensa peticionante, toda vez que no habiéndose producido cambio alguno en la medida inicial dictada, se hace innecesario por inoficioso notificar al Ministerio Público. Dejándose constancia asimismo que la defensa solicita sea ordenado el traslado especial de su defendido con el Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, lo cual ya fue previamente acordado por este despacho, por lo que se considera colmada tal petición
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

EL SECRETARIO;
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-012-14-
EL SECRETARIO;
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ