REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de enero de 2014
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047553
ASUNTO : 7C-29.058-13

RESOLUCIÓN N° 7C-011-14

Vista la solicitud presentada en fecha 17-12-2013, por la ciudadana Abg. NORCA RIOS, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.147, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos MARBELIS PALMAR y ADALBERTO HERNANDEZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 02-12-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

La ciudadana Abg. NORCA RIOS, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.147, obrando en su condición de defensora de los ciudadanos MARBELIS PALMAR y ADALBERTO HERNANDEZ, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“CAPITULO 1
PUNTO PREVIO
“Ciudadano juez en fecha 02 de Diciembre de 2013 fueron presentado por ante este tribunal los ciudadanos antes mencionados, por solicitarlos así la fiscalía del ministerio publico, solicitándole la vindicta del ministerio publico medida privativa de libertad, y donde este, tribunal dentro de los pronunciamientos le decretó medida privativa de libertad por considerar que existen suficientes elementos para imputarles los delitos antes mencionados. Ahora bien ciudadano juez tome en consideración lo siguiente: mis defendidos fueron aprendidos en dirección vía el mojan tal como lo manifiesta el funcionaros actuante en dicho procedimiento, en el supuesto negado que existiese el presunto delito de Contrabando, este no se adecua a la normativa tipificada en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sino en la norma contemplada en el artículo 7 de la mencionada ley, puesto que el numeral 8 del artículo 20 se refiere a que se destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional y para entender esa figura necesariamente remite al concepto previsto en el artículo 12 de la mencionada ley que establece los regímenes aduaneros especiales que solamente se encuentren en depósito mercancía extranjera, siendo que a su juicio se comete el delito del artículo 20 numeral 8 cuando se retira esa mercancía extranjera sin cumplir los controles aduaneros respectivos, por lo que mal pudiera ser considerado el arroz de fabricación nacional un producto extranjero. Aunado a esto ciudadano juez según la Ley contra el delito de Contrabando en su artículo 23, la mercancía involucrada como objeto de contrabando, cuyo valor en aduana no excediere de
500 unidades tributarias, se entenderá como una falta, no como un delito, más grave aún es la imputación que realizo el Ministerio Público a mis defendido por la supuesta comisión del delito de Contrabando, ya que en primer lugar, si se realiza una sumatoria del valor de la mercancía, que era trasladada por su representado, se evidencia que el monto no supera los dos mil bolívares (2000,00) ya que estamos hablando de aproximadamente tres bultos de arroz y dos de jabón , los cuales al convertirlos en unidades tributarias, no arroja un monto de 50 unidades tributarias, alegando que tampoco pude establecerse que tal mercancía se encuentra en tránsito en el país, lo cual es un requisito indispensable para que se cometa el delito de contrabando agravado, debido a que dicha mercancía es de fabricación nacional y de libre comercio en el país, la cual se encontraban amparada por sus respectivas facturas de compra ya que el ciudadano tiene un permiso para transportar ciertos rubros hasta paraguaipoa municipio guajira y esta defensa consigna algunos de los permiso emitido por dicha Cooperativa que demuestran su legalidad y que para ese momento el no tenia conocimiento de que la factura que presento era falsa, y que el confiando el la buena fe de dicha cooperativa presentó la misma al ser exigida por los funcionario, de igual manera presentó para su valoración y apreciación constancia de trabajo de mi representado, expedida por la asociación cooperativa de transporte de la alta guajira denominada WUAYUUT CURVA MAMON, donde ejerce las labores de chofer de la cooperativa; constancia de la asociación para la cual trabaja mi representado de igual manera consigno algunas facturas de la cooperativa indicando la carga permitida, así como recibo de coorpoelec y cartas de residencias ,cartas de referencias y algunas firmas del sector donde viven mis representados, todo ello con el propósito de desvirtuar la imputación del delito de Asociación para Delinquir, ya que la actividad realizada por su defendido es totalmente lícita, siendo que para que exista una asociación los supuestos partícipes deben formar parte de una estructura u organización de delincuencia organizada tome en cuenta ciudadano juez que la etnia wayuu tiene como costumbre por mas de un siglo subsistir con del comercio ya que para nadie es un secreto que en esta zona fronterizas el índice de desempleo es muy alto, y que mi representada Marbelis Palmar es madre de dos niños menores por lo que se estaría menoscabando, violentando ese derecho que tiene todo niño a permanecer y ser creado por sus padres, de igual manera mis representados nunca han estados involucrados en actos delictivos, y tienen sus arraigo en el estado Zulia, son de extrema pobreza y en la actualidad no poseen pasaporte para evadir la justicia.
Ciudadano juez las tres salas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, han señalado cuándo y cómo se puede imputar el delito de Asociación para Delinquir y ha desestimado la imputación dada por el fiscal del ministerio publico en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada por considerar que para que surjan elementos o indicios en este tipo de delito se debe tomar en cuentas las siguientes consideraciones: El articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada establece “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será pendo por el solo hecho de asociarse; y en su articulo 4, define Delincuencia Organizada como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener un beneficio económico o de cualquier índole para si o terceros.
Así mismo el Diccionario de la Real academia define Asociación como: conjunto de los asociados para un mismo fin o personas jurídicas para ello formadas y DELINQUIR, el Diccionario jurídica Cabanellas lo define como Asociación, acción y efecto de aunar actividades o esfuerzo de colaboración, Unión, juntas, reunión, compañía con un propósito mas o menos duradero de proceder unidos para uno o mas objetos. Y Asociación Criminal pareja cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara ejecuta o ampara hechos delictivos
Ahora bien ciudadano Juez, analizando las actas se puede considerar en el siguiente caso:
1. No son individualizadas otras personas distintas a los procesados para alcanzar el mínimo de tres personas para considerar la conformación de una asociación organizada
2.- No se establece el lapso de “cierto tiempo” que tienen operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes penales
3.- No existe en el expediente, algún indicio que hallan constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, toda vez que este tipo de organización, a modo ( de ejemplo se hacen llamar por un apelativo “ Los Inasibles”, banda los intocable; los chatarreros, entre otros y además debería indicarse su posición o lugar en el organigrama de esta asociación delictiva y por ende la fiscalía del ministerio publico no señala. Por lo que en el primer caso debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación, así mismo 3 debe determinarse el tiempo por el cual se constituye o tienen operando cuestión esta que no es el caso.
De igual manera para demostrar este delito se requiere la existencia permanente de una Organización con objetivos delictivos.
Así mismo ciudadana jueza en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital informativo o de cualquier otro producto del saber científico con intención de cometer
delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y de tos hechos planteados por el ministerio publico son dos las personas imputada ni tampoco de una persona valiéndose de los medios señalados para potencial su capacidad individual. Solo se evidencia de dos persona que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes por encontrarse en la adyacencia de varias pipas vacías. Por lo que le solicito en la audiencia preliminar y por las facultades que le confiere el artículo 313 desestime la calificación dada por el ministerio público en cuanto el delito de Asociación para Delinquir, establecido en la ley especial.
En otro orden de ideas ciudadano jueza par decidir sobre la posible existencia del peligro de fuga del articulo 237 eiusdem no únicamente se tomara en cuenta la conducta que asumirá el imputado en el proceso, si no también el arraigó en el país, y en la cual mis defendido tienen su arraigo en el estado Zulia son personas de bajo recursos y en la actualidad no poseen pasaporte para evadir la justicia y e la cual esta defensa consigna recibo de Coorpoelec y Constancia de Residencia para corroborar lo dicho; así mismo tome en consideración que mi defendida es madre de dos menores y para ese momento venía de visitar a un familiar que se encontraba en mal estado de igual manera tome en consideración el derecho que tiene todo niño a permanecer y ser creado por sus padres ya que se tratan de dos niños menores los fines de corroborar esta defensa consigna las partida de nacimiento de los niños, así mismo tome en consideración que mis defendidos nunca han estados involucrados en actos delictivo y los mismo han demostrados tener buena conducta en el sector donde viven por más de 25 años y donde esta defensa consigna carta de buena conducta
CAPITULO II
Esta defensa técnica privada, consiente de la misión que le corresponde desarrollar, por razones de estricta ética profesional, por razones de conciencia y humanidad mas allá de cualquier interés económico ya que mis defendidos son de precaria situación económica, ha sido la no punibilidad, de la conducta desplegada de mis defendidos ya que las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios policiales que practicaron la aprensión de mis defendidos mediante la grotesca practica policial, que utilizan un gran numero de funcionarios policiales de estas zona fronteriza, cuando sus victimas en este tipo de procedimiento no satisfacen las pretensiones económicas y en razón de lo expuesto, y con fundamento en la doctrina y directrices, lineamientos del Ministerio de interior y justicia, en el plan procesal y en las máximas de experiencia de este juzgadoror, solicito de este Tribunal garante del fiel cumplimiento de los principios y garantías, establecidos en la carta magna y en el código orgánico procesal penal, tratados y convenios o pactos internacionales, entre ellos el Pacto de San José y de Costa Rica, se sirva proveer favorablemente, lo peticionado en el presente escrito, todo lo cual explano en capítulos separados:
CAPITULO lii
Invocando los principios constitucionales y procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LiBERTAD Y FAVOR L1BERTATIS, y al amparo a lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 635 del 21 de Abril deI 2008, y EN LAS POLITICAS CRIMINAL DE DESCONGESTIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE CENTROS DE ARRESTOS Y CARCELARIOS, Y DEL PLAN CELERIDAD PROCESAL que adelanta tanto al Ministerio Público como al Ejecutivo Nacional a través del M de Servicios Penitenciarios, esta defensa solícita muy respetuosamente la, representados, a fin de que ponderada la circunstancias del caso, particularmente aquellas referidas a la forma en que se produjo la forma de detención de mi defendido, y en virtud de las razones siguientes: Así mismo la inasistencia en autos de elemento de interés criminalísticas Lo cual pueda inferir que la conducta de mi representado resulta subsumible en el delito imputado, inasistencia en auto de ningún testigo que corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión. El ciudadano Juez, que conoce del presente asunto, en un acto de justicia social, por vía de REVISIÓN, acuerde la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA COMO ALTERNATIVA A LA REVISIÓN PREVENTIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO de las estatuida en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FINAL
Por razones de hechos y derechos en los capítulos precedentes, esta defensa de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 237 del Código Orgánico, Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, solicito muy respetuosamente sea acodada con lugar LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido, y en ejecución de
ello se imponga en su defecto cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, que espero por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal, en Maracaibo a la fecha de su presentación”.

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal mediante decisión No. 1686-13, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.284.926, nacido en fecha 17-09-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Omaira Ramirez y Jesús Hernández, Residenciado en barrio Mi Esperanza del sector El Marite, a una casa del Abasto Patricia, calle y casa sin numero, teléfono 04261602378, y MARBELIS JOSEFINA PALMAR PANA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.188.791, nacida en fecha 04-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Maria Pana y José Palmar, Residenciada en el barrio José Felix Rivas, avenida 109, casa No. 70-25, diagonal al Colegio José Felix Rivas, detrás de concejo comunal Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0698829, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, No. 347 de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta al folio (13), de la presente causa; FIJACIONES FOTOGRAFICAS y RESEÑA DE COMPARACIÓN DE LOS LISTINES, de fecha 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar de los hechos de la mercancía incautada y del cotejo previo que se le hiciera al klistin presentado en relación a otro listin preexistente indubitado; NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, insertas a los folios (05) y (06); ACTAS DE RETENCION PREVENTIVA, de fechas 01-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 7 y 8), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios (18, 19 y 20), COPIA FOTOSTATICA DE LOS LISTINES INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS insertas a los folios (11 y 12).

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de hechos delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que la defensa solicita en este caso la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad requerida por la defensa, siendo que de actas ha quedado establecido que los imputados han sido detenidos con multiplicidad de productos que además de escasos en el mercado interno, su consumo va dirigido a la población en general, como es el caso además de que le fue ubicado combustible y además en tenencia de un presunto documento falso con el cual se pretendía aparentemente traspasar la frontera colombo venezolana, hacia el país vecino; asimismo, han sido detenidos multiplicidad de sujetos activos del delito, quedando claro además que tal y como sucede en el caso del narcotráfico, el delito de contrabando de extracción para que se consume amerita la intervención de múltiples sujetos que: a) desvíen la mercancía de su origen natural; b) que saquen la mercancía del país y; c) que reciban en el extranjero dicha mercancía, por lo que la presunción está claramente generada por la consumación misma del delito presuntamente ejecutada por varios sujetos, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en este particular.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos cuyas penas superan los diez años, los cuales además afectan a la economía del Estado Venezolano y por ende la posibilidad de alimentación adecuada de los y las venezolanos y venezolanas, observándose además que en el caso del imputado ADALBERTO HERNANDEZ no ha podido demostrar a ciencia cierta su arraigo y permanencia en el país, siendo que el mismo indicó datos vagos e inconcisos de su domicilio, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, y en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos ADALBERTO HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.284.926, nacido en fecha 17-09-1983, edad 30 años, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Omaira Ramirez y Jesús Hernández, Residenciado en barrio Mi Esperanza del sector El Marite, a una casa del Abasto Patricia, calle y casa sin numero, teléfono 04261602378, y MARBELIS JOSEFINA PALMAR PANA, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.188.791, nacida en fecha 04-03-1979, de 34 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Maria Pana y José Palmar, Residenciada en el barrio José Felix Rivas, avenida 109, casa No. 70-25, diagonal al Colegio José Felix Rivas, detrás de concejo comunal Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0698829, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 93BAAX, solicitada por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar a la Doctora Maria Wandolay Martinez, representante de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de dicha oficina el vehículo identificado en actas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. ASÍ SE DECIDE”.

De lo que se determina que desde el momento de la aprehensión hasta el día de hoy han transcurrido sólo treinta y dos días, restando aún trece (13) días para que la representación fiscal, concluya el plazo de investigación fijado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose producido en el presente caso, hasta este momento, circunstancia alguna que permita establecer el cambio o mutación de las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la medida privativa de libertad.
Dicho lo anterior y basado este despacho además en la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un concurso de delitos cuyo sujeto pasivo afectado resulta ser la Colectividad Venezolana, al tratarse de delitos económicos, que no sólo afectan al fisco nacional en virtud de la imposibilidad (dada la evasión para el transporte y comercio de dichas mercancías de los legítimos impuestos no pagados), sino además el derecho a la salud de la población en general que se ve afectado al no contar con la cantidad y calidad de alimentos necesarios para sufragar su dieta diaria, al quedar privado, mediante el tráfico de alimentos de primera necesidad al país vecino, de allí la gravedad del daño social causado que produce el contrabando de extracción.
Asimismo, no existiendo circunstancias modificativas de los tipos penales atribuidos, calificación jurídica a la cual además se opone la defensa, requiriendo así el cambio de la misma en la audiencia preliminar de forma extemporánea por anticipada, toda vez que nos encontramos aún en fase preparatoria, siendo que además la defensa en el presente caso no ejerció el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, quedando firme la decisión mediante la cual se imputaron los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en concordancia con el articulo 319 ejusdem, BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, pudiendo sufrir dicha precalificación mutación, sólo cuando la investigación así lo establezca o en cualquier fase procesal cuando las condiciones se generen, lo cual no ha ocurrido hasta este momento, delitos cuyas penas en sus límites superiores llegan a los diez años, delito por demás propio de la delincuencia organizada, determinándose además que en el presente caso, no ha sido sobrepasado el límite de la proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ha quedado claro, que luego de analizadas las actas que conforman la presente investigación, se ha constatado, que en el presente caso, no existen garantías que permitan concretar la continuidad del presente proceso, sino a través de aquellas que prevean la Privación de Libertad de los imputados de actas, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa de autos. Y Así se decide.
DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada en fecha 17-12-2013 por la ciudadana Abg. NORCA RIOS, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.147 , obrando en su condición de defensor de los ciudadanos MARBELIS PALMAR y ADALBERTO HERNANDEZ, suficientemente identificados y en tal sentido, mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 02-12-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. A tales efectos notifíquese la presente decisión as la defensa peticionante, toda vez que no habiéndose producido cambio alguno en la medida inicial dictada, se hace innecesario por inoficioso notificar al Ministerio Público.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

EL SECRETARIO;
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-011-14-
EL SECRETARIO;
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ