REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de enero de 2014
202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-041663
ASUNTO : 7C-29.068-13

RESOLUCIÓN N° 7C-013-14

Vista la solicitud presentada en fecha 19-12-2013, por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658, obrando en su condición de defensor del ciudadano LUIS GONZÁLEZ PAZ, mediante la cual solicita la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 05-11-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

El ciudadano GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658, obrando en su condición de defensora del ciudadano LUIS GONZÁLEZ PAZ, realizó su solicitud en los siguientes términos:
“Al momento de ser presentado ante su Tribunal el Ministerio Público le imputó, de manera totalmente arbitraria y alejada del texto de la Ley Especial, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En ese mismo momento mi representado se declaró consumidor.
Ciudadano Juez, independientemente de la flexibilidad que ha sido sugerida a la Fiscalía del Ministerio Público y Jueces de la República, es inaceptable que (en el supuesto negado) que a mi defendido le hubieren sido retenidos 10,02 gramos de supuesta cocaína (falsedad contenida en el Acta Policial), se le haya imputado como Traficante. El alegado Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, establece un rango de hasta 500 gramos: además de que el peso neto arrojaría una cantidad nunca superior a 06 gramos o menos.
Sin olvidar la falacia de los funcionarios aprehensores que señalaron “...hacer lo posible de ubicar personas a los fines de que fungieran como testigos, siendo infructuosa, toda vez que la zona estaba desolada por la hora de ocurrencia de los hechos...” La propia Acta Policial registra que “... siendo las 17.00 p.m....avistaron...practicaron la aprehensión...” Por favor, las 17.00 p.m es las CINCO DE LA TARDE (5.00 p.m.)

Mi defendido tiene el suficiente arraigo en el País, domicilio permanente señalado en actas, posee buena conducta predelictual, no tiene ni la intención ni medios económicos para evadir la persecución penal. En el peor de los casos, la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele nunca sería alta; sin considerar aun la posibilidad de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso
Recordemos la previsión que hace el Art 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Proporcionalidad, y a la obligación de los jueces en ser celosos al analizar, en las causas que corresponde conocer, la situación de privación de libertad y sus posibles remedios
A los efectos del correspondiente análisis, por parte del ciudadano Juez, la Defensa estima prudente señalar lo siguiente.
1) Mi patrocinado, al declararse consumidor al momento de su presentación, solicito le fueron practicados los exámenes correspondientes que ratifiquen su condición.
2) En decisión, de carácter vinculante, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, quien se declare consumidor desde el inicio del proceso no puede permanecer detenido junto a quienes han cometido otros delitos, ni en ningún centro de reclusión que no sea de rehabilitación.
3) Con acertado criterio la Sala de Casación Penal del TSJ, emitió la sugerencia de la necesidad de la elasticidad en la solicitud o decisión que corresponda, y no privar de libertad a quien fuere imputado por estar en posesión de marihuana hasta un peso de Cincuenta (50) gramos. Según al Acta Policial le fue encontrado 10,02 gramos de dicha sustancia.
II
Esta Defensa deja a su consideración la formal solicitud, que hemos planteado y razonado, para que a mi defendido se le sustituya la actual Privación Preventiva de su Libertad imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva que, respetuosamente, esta Defensa sugiere que sea la prevista en el numeral 3 del Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

II. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal mediante decisión No. 1706-13, de fecha 05-12-2013, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS GONZÁLEZ PAZ, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 21.693.669, nacido en fecha 15-09-1977, de 38 años de edad, estado civil concubino, Profesión u Oficio albañil hijo de Venancio González Y Maria González Paz Residenciado en el barrio la paz cerca del marite cerca del colegio el níspero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-6626994, imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal..
De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:
“Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, los cuales además son de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SUSEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Dichos hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-12-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio tres y cuatro (3 y 4). 2. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 05-12-2013, inserta al folio cinco (05), seis (06) de la presente causa. 3. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONES, dictado por el despacho fiscal no. 23° del Ministerio Público, inserto al folio tres (03) dos (02) de la presente causa. 4. ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio (07) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 5. ACTAS DE ENTREVISTAS, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 04-12-2013, la experticia antes indicada la cual se encuentra inserta al vuelto del folio indicado.. 6. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04-12-2013, debidamente firmada por cada uno de los imputados de autos y los funcionarios actuantes, inserta del folio (04) al folio así como sus respectivos vueltos. 7. RESEÑAS DE DATOS DE DETENIDOS, insertas desde los folios (09) al folio ,dichas reseñas contienen las informaciones dactilares de cada uno de los ciudadanos hoy imputados. 8. ACTAS DE RETENCION, de fecha 04-12-2013, insertas desde el folio (06) al folio de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de los objetos retenidos en el procedimiento practicado. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia del resguardo efectuado sobre las evidencias recolectadas en el procedimiento policial, insertas del folio (08) y su vuelto.
Bajo tales presupuestos, luego de analizadas todas y cada una de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación en grado de coautores de los ciudadanos hoy imputados en los hechos atribuidos, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SUSEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de sus defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis del entorno social de los imputados obviando los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.
En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia de los delitos previamente definidos, así como la consideración de que los ciudadanos anteriormente han participado de algún modo en los hechos a ellos atribuidos; siendo que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en La Modalidad de Distribución, es considerado como un delito de Narcotráfico y por ende de Lesa Humanidad, (véase Maximario penal. Segundo Semestre 2009, extracto 024, páginas 190 y 191. Sala Constitucional. Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. 31-07-2009), observando quien aquí decide que es imposible la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a favor del imputado de actas, toda vez que específicamente este imputado cuenta con una mayor calificación jurídica que obliga a establecer que la pena excede de diez años, lo que hace establecer el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, este despacho quiere dejar por en claro que la calificación hoy atribuida no resulta definitiva debido a que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina los delitos por los cuales han sido imputados los sujetos pasivos del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar en contra del imputado LUIS GONZALEZ PAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.693.669, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE”.

De lo que se determina que desde el momento de la aprehensión hasta el día de hoy han transcurrido sólo treinta y dos días, restando aún trece (13) días para que la representación fiscal, concluya el plazo de investigación fijado por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose producido en el presente caso, hasta este momento, circunstancia alguna que permita establecer el cambio o mutación de las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la medida privativa de libertad.
Sin embargo, ha sido instrucción fijada por el órgano superior de este tribunal, que ante la existencia de delitos de TRÁFICO de menor cuantía, donde la cantidad de sustancias estupefacientes no excedan de veinte gramos, como en el presente caso que apenas llega a 10,2 gramos, de presunta cocaína, donde además el imputado se ha declarado consumidor y donde es factible ante una eventual admisión de hechos por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena llegue a cuatro años, límite inferior al de cinco establecido para la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que es viable en el presente caso, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones periódicas ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y; 2) presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien solo pide la aplicación de la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición incoada en fecha 17-12-2013 por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.658 , obrando en su condición de defensor del ciudadano LUIS GONZÁLEZ PAZ, suficientemente identificado y en tal sentido, convierte la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 05-12-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones periódicas ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y; 2) presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica. A tales efectos notifíquese la presente decisión a la defensa peticionante, y al Ministerio Público.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

EL SECRETARIO;
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-013-14-
EL SECRETARIO;
Abg. DIEGO RIERA LUQUEZ