REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042640
ASUNTO : VP02-R-2013-001233

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO, portadores de las cédulas de identidad N° 17.636.543 y 18.209.741, contra la decisión N° 1180-13, de fecha, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento y acordó el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nivel nacional, sobre cualquier saldo o fondo perteneciente a los imputados de autos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.12.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 16.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Si se realiza una simple lectura del auto a través del cual la juzgadora a quo resolviera en la audiencia de presentación del imputado de autos, la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir – y como ella misma señalara (sic) podrá aplicarse que la juzgadora a quo no resolvió de forma motivada sobre lo peticionado por la defensa en fecha 11 de noviembre (sic) del año 2013.

Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial (sic) Efectiva (sic), a Libertad (sic) personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado. Toda vez que en dicha decisión, el tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de desestimación del delito imputado como lo es el de Asociación para Delinquir, por cuanto no consta en actas que dicha solicitud fuere resuelta de manera motivada observando normas que son de impretermitible cumplimiento.

El Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera éste defensa que la decisión del Juzgado Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de la mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
(…Omissis…)

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona o mantener la misma, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa (sic), sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así queda incólume la Constitución y las Leyes de la República, ya que es preocupante ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma doctrina, la cual en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución a la cual representa planteó:
(…Omissis…)

Es criterio de quien suscribe, que el delito imputado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrente del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

Del documento en examen, solamente resalta una mención sumaria del delito de asociación (sic) para delinquir (sic). No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y muchos menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios.

Según lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de asociación (sic) para delinquir (sic) se compone de los siguientes elementos típicos:
(…Omissis…)

En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9°, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente:
(…omissis…)

Dicho esto, y en atención al delito de asociación (sic) para delinquir (sic), la vindicta (sic) pública (sic) no logró determinar que mis representados supuestamente pertenecer a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer a ciencia cierta su responsabilidad penal, ya que de actas no se desprender elementos de convicción que vinculen a mis representados con una organización delictiva inclusive los presuntos testigos que estuvieron presentes en el procedimiento de aprehensión no lograron determinar que mis defendidos pertenecieran a una organización, es por lo que esta defensa solicita sea desestimada la imputación hecha por el Ministerio Publico (sic) en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ello no significa otra cosa sino que, el Juez de Control debe entrar a analiza (sic) la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar cualquier Medida (sic) de Coerción (sic) personal a los imputados y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa o mantenga la misma que coarte su derecho a la libertad.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida.

En ese sentido, el Juzgado de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual se violentó así no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)

Ahora bien como ya se indicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…), estableciendo de esta manera el legislador que sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.
(…Omissis…)

Entonces, en razón de lo alegado solicito sea declarada nula la decisión dictada en (sic) por el Juzgado Undécimo de Control, en razón de que el juzgador a quo inobservó derechos y garantías fundamentales establecidos en la norma adjetiva penal, y en la constitución al no motivar la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre (sic) del año dos mil trece (2013)…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y JULIO CÉSAR ARRIAS AÑEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación al planteamiento esgrimido por la defensa, es necesario destacar que De (sic) las actas se desprende que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal el cual establece la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que le sirvieron a la jueza (sic) aquo (sic) para dictar su decisión cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales, por lo que nunca se violaron derechos y garantías constitucionales como: el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien el delito investigado en el presente caso no es nada menos que el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de cuya jurisprudencia al respecto, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en determinar que dicha materia no goza de ningún beneficio tanto es así que prácticamente señala que los Tribunales De (sic) Control deben dar estricto cumplimiento a lo señalado por este órgano superior en tanto que prohibe (sic) otorgar medidas menos gravosas ya que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y no gozan de beneficios procesales, asimismo su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CUYA MÁXIMA SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:
(…Omissis…)

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala (sic) debe concluir que el delito de tráfico (sic) de estupefacientes (sic), cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
(…Omissis…)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
(…Omissis…)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
(…Omissis…)

Aunado a ello, existe jurisprudencia VINCULANTE reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, siendo estas los mas recientes, en los cuales señalan que los delitos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, tanto el trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa (sic) Humanidad (sic), por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atenían contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.

En consecuencia, consideran quienes suscriben que no se violento (sic) ningún derecho o garantía constitucional que atenten contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal referidos a la nulidad absoluta.
Es por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, que solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:

PRIMERO: Que declare inadmisible el recurso interpuesto por el ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO (sic) 25, quien representa a los ACUSADOS ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ.

SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal a quo y mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que recae sobre los imputados de autos anteriormente mencionados…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 11.11.2013, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento y acordó el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nivel nacional, sobre cualquier saldo o fondo perteneciente a los imputados de autos.

Contra la referida decisión, el recurrente alega, como primera denuncia que la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como segunda denuncia refiere, que en la decisión recurrida no se esbozó ni siquiera de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, y como tercera denuncia alude que en el caso de marras y respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Vindicta Pública no logró determinar que sus representados pertenecen a una organización de delincuencia organizada.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir — los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad (sic) o en el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su (sic) defendido (sic). En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados (sic) de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha (sic) sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas (sic) y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdaa (sic) y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 11, eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, considerando, a diferencia de lo alegado por la defensa, que si se encuentran llenos los extremos para que se configure la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, recordando que la misma es una precalificación, que pudiera variar en el transcurso de la investigación que dirige el Ministerio Público, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la desestimación del delito antes mencionado, requerido por la defensa. Así mismo, en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO Y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ, son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran. 1. Acta de Investigación Penal No. 377, de fecha 9/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de auto, 2. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 10/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3. Reseñas Fotográficas, con fecha 9/11/2013, tomadas por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35. Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4. Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada, de fecha 9/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la incautación de cuarenta y cuatro envoltorios cuadrados de forma rectangular, envueltos en cita plásticas adhesiva transparente, contentivos de presunta droga de la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana), la cual arrojó un peso aproximado de 26,65 Kgs.; 5. Actas de Notificación de Derechos, de fecha 9/11/2013, debidamente suscrita por los imputados de autos; 6. Acta de Entrevista, de fecha 9/11/2013, tomada al ciudadano JESÚS JAVIER DOMÍNGUEZ ANDARÁ, quien fue testigo presencial del procedimiento practicado; 7. Acta de Entrevista, de fecha 9/11/2013, tomada al ciudadano LUCAS GUILLERMO CASTILLO, quien fue testigo presencial del procedimiento practicado; 8. Acta de Entrevista, de fecha 9/11/2013, tomada a la ciudadana ROBINETH DANIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien fue testigo presencial del procedimiento practicado; 9. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados en el procedimiento practicado; 10. Experticia de Reconocimiento, de fecha 10/11/2013, practicada al vehículo que presente las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: FUEGO; COLOR: ROJO; PLACAS: AF126WG; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1136301E0900453, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el (sic) hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse; a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público (sic) por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO Y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), de Estado (sic) de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción (sic) de Inocencia (sic)que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia.
(…Omissis…)

Asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal en este mismo acto y se decretan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los bienes retenidos en el presente procedimiento
(…Omissis…)

De igual forma, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y, en consecuencia, se ACUERDA el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias A (sic) Nivel Nacional, Sobre (sic) Cualquier Saldo o Fondo pertenecientes a los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.543 y JESÚS MARÍA MACHADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.741…”.

De la transcripción ut supra realizada se constata, que contrario a lo expuesto por la defensa en la primera denuncia, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

De allí que, la Jueza de instancia efectivamente estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues, entre otras cosas señaló, que dicha calificación jurídica es una precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por lo que, al encontrarse motivada la decisión recurrida, tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de la segunda denuncia realizada por el apelante, referente a que en la decisión recurrida no se esbozó ni siquiera de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, es preciso indicar, que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, la Jueza de instancia estableció los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, pues, la misma señaló que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Jueza a quo consideró la existencia de hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales fueron verificados por esa instancia, tales como:

1. Acta de investigación penal N° 377, de fecha 09.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2. Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 10.11.2013, emitida por los funcionarios actuantes.
3. Reseñas fotográfica, de fecha 09.11.2013.
4. Acta de aseguramiento de la droga incautada, de fecha 09.11.2013, suscrita por los funcionarios actuantes.
5. Acta de entrevista, de fecha 09.11.2013, rendida por el ciudadano LUCAS GUILLERMO GUTIÉRREZ, quien fue testigo presencial del procedimiento.
6. Acta de entrevista, de fecha 09.11.2013, rendida por el ciudadano ROBINETH DANIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien fue testigo presencial del procedimiento.
7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emitido por los funcionarios actuantes.

No obstante a ello, la Jueza de instancia estimó, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existía el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, situación que, hacía procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.

De allí que, el decreto de la medida de privación de libertad, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 ejusdem, para el decreto de la medida impuesta, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo consideran quienes aquí deciden.

De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia realizada por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia efectuada por el recurrente, referente a que en el caso de marras la Vindicta Pública no logró determinar que sus representados pertenecen a una organización de delincuencia organizada, es preciso indicar, tal como se refirió con anterioridad, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que los hechos serán dilucidados con el devenir de la investigación, no obstante, resulta importante recordar, que la calificación atribuida respecto de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala de Alzada considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS PÉREZ, Defensor Público Vigésimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARECIO JOSÉ TORRES CRIOLLO y JESÚS MARÍA MACHADO; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° 1180-13, de fecha, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento y acordó el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nivel nacional, sobre cualquier saldo o fondo perteneciente a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 023-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
VAB/gaby*.-
VP02-R-2013-001233