REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001153
ASUNTO : VP02-R-2013-001215

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO, portador de la cédula de identidad N° 18.495.541, contra la decisión N° 1167-13, de fecha 06.11.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AUDIO VILLALOBOS PELEY y FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.12.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 13.12.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncio en relación a la solicitud de medida privativa de libertad y apertura de procedimiento ordinario efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), pese a los planteamientos efectuados por la defensa ocasionando un gravamen irreparable a mi defendido pues no solo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues si bien se pronuncio sobre alguno de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto que se escaparon aspectos de gran interés y al no pronunciarse sobre ello, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido cabe destacar que fue solicitado acto de imputación formal de mi defendido directamente ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y no como normalmente se efectúa, es decir, a través del sistema de distribución de la oficina de alguacilazgo (sic) a los fines de garantizar el derecho al juez (sic) natural, mas (sic) aun (sic) cuando dichas causas aun (sic) no se encuentran en la mima (sic) etapa procesal, pues si bien es cierto que para el momento de la solicitud de nueva imputación aun (sic) no se contaba con la correspondiente acusación por delitos que fueran imputados anteriormente ante ese referido despacho, no es menos cierto que hasta tanto el acto de imputación no se efectué no puede entenderse que ha sido aperturada una nueva causa en contra de mi defendido, por lo que para el momento de la correspondiente imputación formal por el nuevo delito ya la causa que se seguía ante el tribunal (sic) undécimo (sic) de control (sic) se encontraba en fase intermedia y no preparatoria.
Ciudadano Jueces, cabe destacar que a pesar de tratarse del mismo defendido, para la presente fecha no se tiene conocimiento sobre el acto conclusivo que generaría el desarrollo de la investigación que a partir del día seis (06) de noviembre (sic) iniciaría el Ministerio Publico (sic) ello en el sentido de que se desconoce si a futuro pudiera existir alguna acumulación de causas, toda vez que el nuevo acto conclusivo podría traducirse en un archivo fiscal o sobreseimiento.
(…Omissis…)
Se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen con la ejecución del delito que fue imputado por el ministerio publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos el caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, y sin perjuicio de lo que en relación a la otra causa el tribunal hubiere dispuesto.
(…Omissis…)
Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa:
(…Omissis…)
Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse de un delito de Homicidio, solo esta (sic) el dicho de un testigo referencial para la identificación del imputado, a los fines de crear un señalamiento directo en contra de mi representado; pues en definitiva a pesar de que contamos con testigos presenciales sus declaraciones no aportan mayor identificación de los posibles autores, razón por la cual esta defensa considera que mi defendido están (sic) siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad.
De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión y establecer porque (sic) los elementos consignados constituyen un fundamento serio para presumir la participación de mi defendido en el hecho descrito pues a pesar de que no puede brindarle valoración a los elementos traídos al proceso no es menos cierto que por ser garante ha de velar por la igualdad entre las partes y el dicho de un testigo posee el mismo carácter de elemento que la declaración que en todo caso pudiera prestar mi defendido, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose esa juzgadora (sic) en presunciones carentes de sentido y lógica.
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.
(…Omissis…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 1167-13 de fecha 06 de Noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad (sic) Plena (sic) e Inmediata (sic) por este asunto, al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, como consecuencia de la nulidad solicitada por esta defensa conforme a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto vista la ausencia de elementos de convicción que justifiquen el decreto de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)...”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06.11.2013, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AUDIO VILLALOBOS PELEY y FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY.

Contra la referida decisión, la recurrente alega como primer motivo de impugnación, que en el caso de marras fue solicitado acto de imputación formal del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO directamente ante el Tribunal Undécimo de Control, sin que previamente fuera sometido al sistema de distribución de la oficina de alguacilazgo, y como segundo motivo de apelación refiere, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa, aunado a que la decisión impugnada se encuentra inmotivada.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia para dictar decisión estableció:

“… Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en relación a que el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa en virtud de (sic) que del cúmulo de actuaciones se constata que el ministerio (sic) publico (sic) efectuó la solicitud de captura directamente ante este Tribunal, toda vez que ha debido presentarse tal solicitud ante la oficina de alguacilazgo y este distribuirlo a través del sistema del juez (sic) de control (sic) que corresponda conocer, y no introducirlo directamente ante el presente despacho, por lo que considera que con tal actuación se vulnera el debido proceso y el derecho al juez (sic) natural.
En tal sentido, se tienen como normas generales para todo proceso penal y como solución a los casos como el que nos ocupa, las que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo trae regulaciones procesales respecto a los delitos conexos, a la competencia, a la unidad del proceso y a la declinatoria de competencia que deben ser advertidas previamente para proseguir el curso del proceso. Se tiene:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez (sic) natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:
(…Omissis…)
El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo (sic) 75.- del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prevención el cual prevé que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza que se realice ante un Tribunal, evidenciándose que fue este Tribunal quien conoció del primer acto, por lo que tal como lo señala el articulo 73 esjusdem (sic), referente a la Unidad del Proceso. Que establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Por lo que este Tribunal se declara Competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad (sic) Inmediata (sic) de su defendido, es de hacer saber a la misma la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad Inmediata al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Así se Decide.
Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE REALIZADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de AUDIO VILLALOBOS PELEY y FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (…Omissis…) razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad. (sic) toda vez que considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, aunado al hecho de que se esta en una fase procesal con una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los (sic) Artículos (sic) 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación.
Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en los delitos que se le imputan tales como lo son: A.-) Investigación Fiscal N° F18-2142-2008; 1.-) Acta de Inspección técnica de (sic) sitio y del cadáver de fecha 29/03/2008, practicada en el sector Lucas Cabrera, vía principal de Carrasquero, específicamente en una vivienda, sin numero (sic) pintada de color verde y amarillo, parroquia la Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, donde se colactoran (sic) 16 conchas, calibre 9 mm; 2.-) Acta de Entrevista del ciudadano ROLANDO ALBERTO VILLALOBOS QUINTERO, rendida ante ese organismo en fechas 29/03/2008, 03/04/2008 y 16/09/2013, respectivamente, donde narra de manera detallada como ocurrieron los hechos, 3.-) Acta de entrevista de la ciudadana LIUZA ALTAMIRA PINEDA DE VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.069.548, rendida ante ese organismo en fecha 29/03/2008, 4.-) Dictmen (sic) pericial numero (sic) 9700-059-C.I.C.P.C-124 de fecha 31 de marzo (sic) practicada a las conchas colectadas en el sitio del suceso, donde se determino que el arma utilizada corresponde al calibre de 9mm. 5.-) Necropsia de ley signada con el Nº 9700-168-3967 de fecha 29/05/2008, practicada al ciudadano que en vida respondiera al nombre de AULUIO VILLALOBOS PELEY, la cual arrojo que falleció a consecuencia de una sepsis como complicación de lesiones viscerales, producidas por herida por arma de fuego; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito grave que atenta contra el derecho fundamental de la vida, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es MANTENER al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALFREDO ROJAS PINO…”.

De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que la Jueza de instancia resolvió declararse competente para el conocimiento del presente asunto, en virtud de la prevención y la unidad del proceso, asimismo estableció, que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, situación que, hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por la defensa pública, referente a la incompetencia del Juzgado de instancia, resulta importante destacar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa, la Jueza a quo actuó conforme a derecho, al tener conocimiento, en virtud de la existencia de otra causa seguida al imputado de marras por ante el mismo Juzgado, signada con el N° 3464-13, la cual versa sobre el pronunciamiento del Tribunal que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la cual, la Representación Fiscal solicitó la realización de la audiencia oral de imputación de nuevo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal por ante el Juzgado Undécimo de Control, es por lo que se evidencia que el referido Juzgado previno en el conocimiento de la causa. En tal sentido, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en los artículos 73 ordinal 4°, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

Prevención
Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”

De allí que, la solicitud fiscal concerniente a la imputación de un nuevo delito, efectivamente debió ser interpuesta ante el mismo tribunal, como en efecto se hizo, todo a los fines de lograr la unidad del proceso, pues, contra un mismo imputado no deben seguirse diversos procesos, aún cuando haya cometido diferentes delitos, situación que, garantiza la celeridad procesal sin dilaciones indebidas ocasionadas por conflictos de competencia. No obstante, de haber sido distribuida la solicitud fiscal como pretende la recurrente, se atentaría contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todas ves que con claridad meridiana la normas citadas establecen la forma de resolverse la denuncia planteada todo a los fines de garantizar la unidad de proceso seguida al referido ciudadano.

Por su parte, en cuanto a la segunda denuncia efectuada por la apelante, concerniente a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le atribuyen, aunado a que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, es preciso indicar, que en el caso de marras se evidencian elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de marras y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO, en el hecho que se le atribuye, dicho argumento debe ser desestimado, pues, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que permite presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos, los cuales fueron verificados por la Jueza de instancia, más aún cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, y cualquier diligencia de investigación propuesta ante la Vindicta Pública que considere pertinente por parte del defensor .

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de los suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
De otro lado, estas jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS PINO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1167-13, de fecha 06.11.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AUDIO VILLALOBOS PELEY y FROILAN ALBERTO VILLALOBOS PELEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Enero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 006-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
VAB/gaby*.-
VP02-R-2013-001215