REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de febrero de 2014.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-022530.
ASUNTO: NK01-X-2014-000006.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 03 de Febrero de 2014, por la ciudadana Abg. Doris María Marcano Guzmán, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-022530, ventilado contra el ciudadano acusado Julio César Guzmán, por la presunta comisión del delito de de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En data 05 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

I
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Doris María Marcano Guzmán, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, Tres de Febrero del año dos mil catorce, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, a fin de dejar constancia en esta acta, lo siguiente: “Cursa por ante este Tribunal asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2011-022530 seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, y de la revisión del asunto se observa que está relacionado con el Recurso de Apelación de sentencia Nº NP01-R-2012-000067 llevado por la Corte de Apelaciones, donde mi persona integro la Corte que resolvió el prenombrado recurso en fecha 26/09/2012, y en conocimiento de la misma procedí a revisar minuciosamente la sentencia objetada y en esa labor intelectiva revise lo trascrito por el Juez de instancia cuando realizo la narrativa de los hechos, las declaraciones de los testigos lo que me creo un criterio y emití opinión en ocasión al conocimiento del asunto, viéndose afectada la objetividad que me caracteriza en las funciones jurisdiccionales que me fueron encomendadas, en consecuencia manifiesto que en harás de mantener una recta administración de justicia, lo cual me ha caracterizado en los años de servicio en esta Institución, lo correcto es separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer del asunto signado con el Nº NP01-P-2011-022530, por los argumentos antes esgrimidos; asimismo solicito al Juez Superior que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos. Se remite copia de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas…”


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2011-022530, en virtud que, en fecha 26 de septiembre de 2012, la misma desempeñándose como Jueza Superior, conoció y decidió como Integrante de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación (de sentencia definitiva) signado con el Nº NP01-R-2012-000067, con ponencia de la Abg. María Ysabel Rojas Grau, en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Guzmán, asistido por su defensor privado, Abg. Jorge Rafael Peinero, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulando así la decisión del Tribunal y ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la decisión recurrida.

Con referencia a lo anterior, considera así la jueza abstenida que, ya emitió opinión respecto a los hechos que le correspondería decidir en el nuevo juicio oral que ha de celebrarse en el asunto principal seguido al ciudadano Julio César Guzmán, al haber analizado la acusación fiscal presentada en contra del mencionado acusado y que esto afectaría su capacidad subjetiva para decidir; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que efectivamente la aludida Jueza de Juicio, conoció y estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, declaraciones de testigos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que nuevamente analizar y resolver acerca de los mismos hechos ya estudiados por ella en la oportunidad en que se resolvió el mencionado recurso de apelación de sentencia definitiva.

En tal sentido, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos antes esbozados, evidentemente, tal y como lo expresa la jueza inhibida, constituyen un motivo grave, que pueden afectar su libertad subjetiva como juzgadora -la cual es totalmente necesaria para juzgar-, por cuanto resulta cierto que, la misma en fecha 126 de septiembre de 2012, ocasión en la que se desempeñaba como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, formó parte del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia referida anteriormente, lo cual nos sirve de base para considerar que tal situación, indudablemente comprometería la imparcialidad de la Juzgadora, Abogada Doris María Marcano Guzmán, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso, en relación a la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el ciudadano Julio César Guzmán, con los mismos elementos de convicción por ella analizados al momento de resolver el tantas mencionado recurso de apelación de sentencia, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer ahora en fase de juicio.

Por tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos que le son imputados al ciudadano arriba mencionado, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del mismo, en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, razón por la cual, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-022530, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la jueza Inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.


V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Doris María Marcano Guzmán, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-022530, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al tribunal de origen.

La Juez Superior Presidenta,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.




MYRG/MGRD/MANV/RHH/djsa.**