REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007626.
ASUNTO: NP01-R-2012-000211.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2012-000211
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2009-007626 Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO:
Tercero de Primera Instancia en Función de
Juicio de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE: Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas
PROCESADO: Luis Eduardo Grimón Figueroa
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DELITO:
Homicidio Intencional Calificado Con
Alevosía y Premeditación

VÍCTIMA:
Nairda Josefina Martínez (occisa)

MOTIVO:
Apelación de Auto



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007626, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado Luis Eduardo Grimón Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.152 y en consecuencia mantuvo la medida privativa de libertad que pesaba sobre este.

Debido a este dictamen judicial, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada del acusado de marras, interpuso formal recurso de apelación, en data 24 de octubre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° (hoy 439) de nuestra Norma Adjetiva Penal; por lo que, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 17 de diciembre de 2013, solicitándose en fecha 03/01/2014, al tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 21 de enero del corriente año; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSORA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal de este Estado, se evidencian los siguientes alegatos:

“…EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS: de conformidad con el artículo 447, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue NOTIFICADA a quien suscribe en fecha 04 de Marzo del año 2013 y a la defensa en fecha 11/03/12 y publicada por el tribunal el 27 de Septiembre de 2012; para lo cual solicité se ordenara el traslado del acusado a los fines de que se le notifique de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 24/09/12, siendo notificado el día 19/10/12. SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión dictada en fecha 24/09/12. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal recurro de la decisión del tribunal a quo, la cual DECLARA SIN LUGAR Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido antes identificado; la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) hecha ante el tribunal a quo el 18 de septiembre del año que discurre, señalando este los siguientes alegatos: Primero: que no es cierto que el plazo inexorable del tiempo los dos años sea el único factor a tener en cuenta sino que sobre todo: cita textual (…omisis) “…debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior;” El tribunal a quo, en la decisión recurrida, salvo que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sustituya su propia necesidad de referir los eventos concretos y las circunstancias procesales ocurridas del caso concreto…no hace MENCION ALGUNA POR NINGUNA parte de esas circunstancias; que de algún modo obligado a señalarlas imagino que se referirá a las distintas audiencias de este proceso y las causas por las cuales dichas audiencias han sido diferidas sin que se haya concluido el proceso no obstante agotarse el plazo de los dos Años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido de las 45 AUDIENCIAS hasta ahora diferidas en el presente a partir del 1 diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 08 de Febrero del año 2010 hasta la audiencia ultima diferida por el tribunal Tercero de juicio en fecha 19 de Octubre del 2012, mas de 26 audiencias han sido diferidas porque el tribunal estaba en continuación en otras audiencias preliminares y de juicio; entre esas mismas causas también la incomparecencia del FISCAL DEL MONISTERIO PUBLICO Y DE LA VICTIMA, lo cual hace que las causas no sean nunca imputables a mis defendidos, además que en los casos en que estos llegaran a no ser trasladados dichas causas son atribuibles al tribunal a cuyo cargo están, dado que no se libran no se entregan las boletas a tiempo. De manera que durante dos años y 45 audiencias no ha si (sic) posible llegar al final del presente asunto sin que mi defendido tengan responsabilidad en ello, y que tengan que sufrir las consecuencias de una decisión que consideramos injusta y desproporcionada que vulnera derechos constitucionales como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de los ciudadanos a una justicia sin dilaciones indebidas, el artículo 49 Constitucional el derecho a la defensa y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como la evidente violación de los plazos en la fijación de las audiencias que se fijan mas allá de los 20 días garantizados por la ley adjetiva. SEGUNDO: señala textualmente el tribunal a quo que: (omisis…) dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por el acusado cuya penal excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, más aún teniendo en cuanta (sic) que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 31/08/2012. El tribunal a quo en ese sentido señala que el delito de Homicidio excede la pena de 10 años y por esa causa no le acuerda la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa; este argumento no es cierto, porque no se discute el fondo del asunto, no se trata del delito; se trata de un requisito formal y procesal que busca terminar CON LOS JUICIOS ETERNOS Y QUE NO TIENEN FIN y a ello responde tal dispositivo del 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mi representado desde que fue detenido en fecha 18/12/09 y en fecha 22/12/09 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lleva privado dos (02) años, Diez (10), de las cuales 45 audiencias han sido diferidas. A ello se agrega dos elementos más de una parte el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE NEGLIGENTE AL NO SOLICITAR LA PRORROGA Y DE OTRA PARTE EL TRIBUNAL TAMPOCO FIJO UN PLAZO PARA REALIZAR EL JUICIO, omisiones graves en ambos casos. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mi defendidos ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Cursivas y negrillas de la defensora recurrente).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, dictó la decisión hoy recurrida, la cual corre inserta a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza de la fase intermedia del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007626, de cuyo texto se desprende:

“…Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el ciudadano GRIMON FIGUEROA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.152, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN previsto y sancionado el primero en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual requiere se ordene su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, sU defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 18/12/09, sin embargo al referido ciudadano fue detenido en fecha 19/12/09 y en fecha 22/12/09 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ahora bien si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, sin embargo este tribunal teniendo en cuenta tal circunstancia acuerda adelantar la fecha de la celebración del juicio para el LUNES 01/10/12 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…” Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda adelantar la fecha de la celebración del juicio para el LUNES 01/10/12 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECLARA. DECISIÓN. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado GRIMON FIGUEROA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.603.152,. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. TERCERO: Se acuerda adelantar la fecha de la celebración del juicio para el LUNES 01/10/12 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y así se declara…” (Cursivas y negrillas de la Juzgadora A quo).


III
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al acusado de marras, que de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 5° (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, pretende impugnar una decisión mediante la cual la Juez de Juicio declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por su persona, a favor del acusado Luis Eduardo Grimón Figueroa; observándose además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se anule la resolución in commento y se otorgue a su representado una medida menos gravosa.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2009-007626, se evidencia que en data 15 de noviembre de 2012, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia condenatoria -publicada el día 31/01/2013-, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 Ordinales 2, y 5 Ejusdem, en perjuicio NAIRDA JOSEFINA MARTINEZ. Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano LUÍS EDUARDO GRIMON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 19.447.528, venezolano, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha: 31-12-88, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: MARBELYS FIGUEROA (V), MANUEL GRIMON (V), domiciliado en: CALLE PASO REAL, INVASIÓN, por encontrarse responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 77 Ordinales 2, y 5 Ejusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye va de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y por el tipo de delito y el daño social solo procede a rebajar un tercio de la pena correspondiente, quedando en definitiva como ya se dijo de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA…” (Negrillas y subrayados de la Juez Tercero de Juicio).


De lo anteriormente transcrito, se pude colegir que en la referida sentencia, se condenó al ciudadano Luis Eduardo Grimón Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.528, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, luego de la rebaja de ley, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 2, y 5 ejusdem; asimismo se observa que la referida sentencia quedó definitivamente firme en virtud que no fue ejercido el recurso de ley, y en razón de ello, desde el día 11/09/2013 el asunto principal correspondiente cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde en data 11/10/2013 fue dictado el auto de ejecución y cómputo de la sentencia y en fecha 08 de enero del año en curso, se negó el beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, a la cual optaba el penado de autos, en razón del resultado del informe técnico desfavorable.

Precisado lo anterior, y debido a que la presente incidencia en apelación fue recibida en este Tribunal Superior el día 27 de noviembre de 2013, es decir, un (01) año después de haber sido dictada la sentencia condenatoria in commento, esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente la decisión en referencia, constata que se trata del mismo asunto principal del cual devino la incidencia de apelación cuyo estudio nos ocupa, resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente incidencia de apelación y decidir sobre ello, toda vez que dictada como fue en fecha 15/11/2012 sentencia condenatoria contra el ciudadano antes mencionado -en virtud de la admisión de hechos-, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este recurso, entre otras particularidades, porque al ser condenado vista la admisión de hechos efectuada por el acusado de marras, más aún cuando la sentencia condenatoria ya adquirió el carácter de firme y cursa actualmente ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez concluido el procedimiento ventilado en juicio, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención debe ventilarse a través del recurso de apelación idóneo y capaz de atacar una decisión, siempre y cuando la misma ocasione un perjuicio a la parte que lo interponga.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, no haber lugar a la prosecución de la presente incidencia de apelación, pues la pretensión de la recurrente de autos, al interponer el presente recurso, quedó fuera de lugar, una vez condenado el ciudadano Luis Eduardo Grimón Figueroa, al haberse acogido voluntariamente al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, por la Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensora designada al acusado Luis Eduardo Grimón Figueroa; ello en virtud que, en data 15 de noviembre de 2012, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual se condenó a través del procedimiento especial de admisión de hechos al aludido acusado, en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007626 y la cual se encuentra definitivamente firme. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA ALERA.
La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.



MYRG/YJMR/ANV/RHH/djsa.**