REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de febrero de 2014.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012044.
ASUNTO : NP01-R-2013-000119.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000119
Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-012044 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este
Circuito Judicial Penal

RECURRENTE:
Abg. José Vicente Guerra Panttin,
Defensor Privado

MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial

PROCESADOS:
Gregorio Antonio Villegas Velásquez, Yoel José Morey, Yonfri Alfredo Jiménez Velásquez, José Astudillo Rojas, Richard Antonio López Guerrero y Felipe Antonio Figuera Oller

DELITOS:
Concusión, Agavillamiento y Peculado de Uso

VÍCTIMAS:
Manuel Salas Lisboa y Yeraldid Salas Lisboa

MOTIVO: Apelación de Auto


Mediante decisión dictada en data 20 de junio de 2013, fundamentada el día 27 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-012044, decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Felipe Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.511 y Gregorio Villegas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.958.007, por la presunta comisión del delito de Concusión en Grado de Autores Principales, para los imputados Yoel José Morey, titular de la cédula de identidad Nº V-15.550.534, Yonfri Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.339.683 y Richard Antonio López Granados, titular de la cédula de identidad Nº V-16.142.990, por la presunta comisión del delito de Concusión Como Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y para el imputado Armando José Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.599, por la presunta comisión del delito de Concusión Como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, además del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándole al imputado Armando José Astudillo, a solicitud de la Vindicta Pública Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión Como Cómplice No Necesario, Peculado de Uso y Agavillamiento y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Felipe Figuera y Gregorio Villegas Velásquez, por la presunta comisión de delito de Concusión en Grado de Autores Principales, Yoel José Morey, Yonfri Jiménez y Richard Antonio López Granados, por la presunta comisión del delito de Concusión Como Cómplices Necesarios, además de los delitos de Peculado de Uso y Agavillamiento.

Posteriormente, en fecha 05 de julio de 2013, el ciudadano Abg. José Vicente Guerra Panttin, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.005, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de marras, interpuso formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones en data 07 del mes y año que discurren, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el recurso de apelación fue contestado el día 18 de julio de 2013, por los ciudadanos Abgs. Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior, a tal fin se observa:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Representante de la Defensa Privada -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -tribunal de origen-, siendo necesario destacar que, aún cuando en la certificación de días de despacho cursante al folio ciento seis (106) se deja constancia que, transcurrieron nueve (09) días hábiles de despacho desde la fecha en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la interposición del recurso (05/07/2013), de la revisión dispensada a las copias certificadas del asunto principal de marras, que acompañan al presente asunto en apelación, se evidencia que la fundamentación de la misma fue publicada fuera de lapso y no se libraron las debidas notificaciones a las partes de dicha decisión, por tanto, no puede esta Alzada Colegida determinar la oportunidad en la cual quedó efectivamente notificado el defensor privado, Abg. José Vicente Guerra Panttin, quien planteó impugnación contra la referida decisión, la cual fue contestada por los Representantes del Ministerio Público, Abgs. Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; en razón de ello y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estimamos que debe admitirse la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho que representa a los imputados de autos.


Constatándose asimismo que, el mencionado recurrente estableció como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, lo cual encuadra específicamente en el numeral 4° del citado artículo, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho José Vicente Guerra Panttin, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Gregorio Antonio Villegas Velásquez, Yoel José Morey, Yonfri Alfredo Jiménez Velásquez, José Astudillo Rojas, Richard Antonio López Guerrero y Felipe Antonio Figuera Oller. Y así se declara.


II
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Vicente Guerra Panttin, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Gregorio Antonio Villegas Velásquez, Yoel José Morey, Yonfri Alfredo Jiménez Velásquez, José Astudillo Rojas, Richard Antonio López Guerrero y Felipe Antonio Figuera Oller, contra la decisión dictada en data 20/06/2013, por la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-012044, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidenta,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.


El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.


La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ HURTADO.



MYRG/MGRD/ANV/RHH/djsa.**