REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005034
ASUNTO : NJ01-X-2013-000058


PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta de fecha treinta (30) de Diciembre del año 2013, por la ciudadana Abogada MIRIAN LEONETT, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-005034, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano LERENZO JOSE MARIN TORRES.


En data cinco (05) de Febrero del año 2014, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia.
II

FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03), por la ciudadana Abogada MIRIAN LEONETT, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en el que aparecen como imputado el ciudadano: LORENZO JOSE MARIN TORRES, expediente signado con el Nº NP01-P-2012-005034, observa este juzgadora que en fecha treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Doce, quien aquí decide asiste al ciudadano antes mencionado por que me desempeñaba como Defensora Publica, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar que corre inserta a los folios Veinticuatro al Veintiocho (24, 25, 26, 27 y 28 ), actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia la actuación como defensora publica Primera en materia penal Ordinario del Estado Monagas. Establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia..…” (Cursiva de esta corte) y (negrilla del Tribunal de control)”



III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


IV
MOTIVA DE LA ALZADA

De la revisión dispensada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y las copias certificadas cursantes a los folios del cuatros (04) al nueve (09) de esta incidencia, se evidencia que efectivamente, la Jueza Inhibida Abogada Miriam Leonett, fungía como defensora pública designada a el ciudadano Lorenzo José Marin Torres, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2012-005034, lo que le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, pues de ser así se vería comprometida su imparcialidad, cuando tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no de aquella ciudadana; situación esta que corrobora el fundamento de hecho explanado por la inhibida en el acta inserta a los folios uno (01) y tres (03) del presente cuaderno separado.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abogada Miriam Leonett, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2012-005034, toda vez que anteriormente intervino en ése como Defensora Pública Primera Penal del Estado Monagas, designada a el imputado Lorenzo José Marin Torres y tuvo conocimiento del mismo, por lo tanto, resulta forzoso para esa Jueza, examinar todos los elementos que conforman las actuaciones del referido asunto, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva señalados en el párrafo anterior. Y así se declara.


V
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRIAN LEONETT, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2012-005034, contentivo del proceso penal que se ventila en contra el ciudadano LORENZO JOSE MARIN TORRES, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente y Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

El Juez Superior,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Jueza Superior,


ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA



La Secretaria,



ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.










MYRG/MGRD/ADVNV/RHH/mary cruz

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-005434
ASUNTO: NJ01-X-2013-000058